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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS – LEY N° 18.775, DE 1989, ART. 1° TRANSITORIO – CIRCULARES N°59, DE 1991 Y N°49°, DE 1997. (ORD. N°3.052, DE 22.06.2006)

SITUACIÓN DE EMPRESA ACOGIDA A RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS QUE ABSORBE A OTRA ACOGIDA AL RÉGIMEN NORMAL DEL ARTÍCULO 14° – NO ES APLICABLE A EMPRESA ABSORBENTE LO DISPUESTO POR ARTÍCULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY N°18.775 – NO TIENE DERECHO A UN CRÉDITO EQUIVALENTE AL MONTO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE LAS UTILIDADES TRIBUTARIAS NO RETIRADAS AL MOMENTO DE LA FUSIÓN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que una sociedad acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta se fusionará con otra compañía sujeta a régimen normal de impuesto de primera categoría, absorbiendo la primera a esta última.

Agrega, que en tanto la sociedad absorbente tiene un patrimonio tributario inferior a 200 unidades tributarias mensuales, el capital propio de la absorbida es superior a dichas unidades. Esta última sociedad tiene utilidades que han pagado impuesto de primera categoría (FUT).

En relación con lo antes expuesto, solicita se confirme que realizada la fusión, cuando la sociedad absorbente, que continuará regida por el artículo 14 bis, reparta utilidades imputables al FUT, los retiros respectivos darán crédito al impuesto global complementario en razón del tributo de primera categoría pagado, agregando, que debido al hecho que, la sociedad acogida al artículo 14 bis continuará llevando la contabilidad que tiene la sociedad absorbida, solicita que se confirme que el reparto de utilidades que efectúe la sociedad absorbente podrá efectuarse de acuerdo a la imputación que establece el artículo 14 de la Ley de la Renta. Ello, teniendo en cuenta que las únicas rentas que ha obtenido la sociedad acogida al artículo 14 bis son intereses de bonos en moneda extranjera, por lo que no habrá dificultad en incorporarlos en las utilidades de los años respectivos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la ley del ramo, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás, se aplicarán las normas de la ley del ramo que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios antes referido, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto por dicha norma legal este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 59, de 1991 y 49, de 1997, las cuales se encuentran publicadas en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Por su parte, el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispone que los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar, debidamente reajustado, considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia.

4.- Cabe señalar, que lo dispuesto por dicho precepto legal, no obstante su carácter de norma transitoria, actualmente se encuentra vigente, y tiene por único objeto reconocer como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que afectará a los retiros o distribuciones de rentas efectuadas por los propietarios, socios o accionistas de las empresas o sociedades que optan por el régimen del artículo 14 bis, aquel tributo de igual naturaleza que haya afectado a las utilidades que se traspasan del régimen general a dicho sistema simplificado.

En otras palabras, los contribuyentes que tributan bajo las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho a un crédito equivalente al impuesto de Primera Categoría pagado efectivamente sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuídas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente actualizado en los términos que indica la referida disposición podrá imputarse al impuesto anual de primera categoría a declarar por los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial respectivo con cargo a las mencionadas utilidades; dentro del cual no se comprende el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a utilidades tributables percibidas por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, producto de participaciones sociales o accionarias o de reorganizaciones empresariales derivadas de cualquier figura jurídica, como es el caso de fusión a que se refiere la consulta, ya que la norma en referencia tiene como objeto exclusivo reconocer como crédito aquel proveniente de las utilidades que los contribuyentes tienen retenidas en su registro FUT al 31 de diciembre del año anterior al cual optan por el régimen del artículo 14 bis, no existiendo una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito por otras situaciones como las señaladas precedentemente.

5.- Por lo anterior, en el caso en consulta debe concluirse que a la empresa absorbente no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, en el sentido de tener derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables no retiradas al momento de la fusión y a deducir del impuesto anual de Primera Categoría de los ejercicios siguientes, por las razones de texto legal esgrimidas anteriormente y reiteradas a través de algunos pronunciamientos, en los cuales se ha expresado que el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, tiene por objeto regular una situación muy particular que se les presenta a aquellos contribuyentes que optan por primera vez por acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, teniendo utilidades acumuladas de años anteriores afectadas con el impuesto de Primera Categoría, y, por tanto, dado el ámbito de la aplicación de la norma de la referida ley, no puede extenderse a situaciones distintas que se le presenten a los contribuyentes, como en el caso en consulta, respecto de las utilidades recibidas de la empresa absorbida.

6.- En consecuencia, y atendido a las consideraciones anteriores y especialmente ante la ausencia de una norma legal que regule la situación planteada, cuya solución sólo se podría materializar a través de una modificación legal, materia que escapa a la competencia del Servicio, se expresa que no es posible aplicar el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, a la situación descrita, debiendo, por lo tanto, aplicarse el impuesto de Primera Categoría sobre todos los retiros que efectúen los socios de la sociedad absorbente acogida al artículo 14 bis de la ley del ramo, independientemente que las utilidades con que se financian tales repartos hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría en la sociedad absorbida.

7.- Finalmente, se hace presente que la sociedad absorbente, que continúa acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no se encuentra obligada a llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y por lo tanto, el reparto de utilidades que efectúa a sus socios no queda sometido al orden de imputación que establece el artículo 14 de la ley precitada; orden de prelación que afecta sólo a los contribuyentes de este último precepto legal obligados a llevar el registro FUT. Por consiguiente, dicha sociedad absorbente por los retiros que efectúen sus socios, cualquiera que sea la naturaleza, origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se financian, deberá dar cumplimiento al impuesto de Primera Categoría con tasa actualmente de 17%, sin poder descontar de este tributo el impuesto de Primera Categoría asociado a la utilidad recibida producto de la fusión. Por su parte, los retiros que efectúen los citados socios quedan afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que pagó efectivamente sobre tales retiros la sociedad absorbente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3052, de 22.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos