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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15°, ART. 31° N°3 Y 5° - OFICIO 613, DE 2005. (ORD. N° 3.119, DE 30.06.2006)

ABSORCIÓN DE UNA SOCIEDAD – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE AL MAYOR VALOR PRODUCIDO ENTRE EL VALOR DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES Y EL PATRIMONIO TRIBUTARIO – SE RATIFICA PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR DE OFICIO N° 613, DE 2005, EMITIDO POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicitan un pronunciamiento en orden a ratificar los pronunciamientos administrativos (oficios) que se indican, en cuanto al tratamiento tributario aplicable en caso que el valor de adquisición del 100% de las acciones de una sociedad anónima cerrada, sea mayor a su valor patrimonial tributario al momento de su adquisición (y consiguiente absorción por la sociedad adquirente) , de acuerdo a los antecedentes que se exponen a continuación:

a) Antecedentes de la consulta.

En su calidad de abogados, se encuentran asesorando a las compañías italianas AAA., BBB. y CCC. (conjuntamente, los "Compradores").

Los Compradores son compañías domiciliadas en Italia y próximamente van a constituir en este país una sociedad holding que se denominará a estos efectos "XXXX".

Por su parte, "XXXX." controlará o será dueña directa o indirectamente a través de otras sociedades filiales en Chile, lo que se esta definiendo, de una sociedad chilena que denominamos "PPP (Chile)", en adelante la Sociedad Absorbente, la cuál adquirirá el 100% de las acciones de la Sociedad Concesionaria C S.A.. (en adelante, "C", la "Sociedad Concesionaria" o la "Sociedad Absorbida"). C es una sociedad anónima cerrada sujeta a las normas de las sociedades anónimas abiertas, que explota la concesión denominada "Sistema Oriente Poniente". La referida adquisición, en cumplimiento de los requisitos legales aplicables y sujeto a las autorizaciones y aprobaciones que procedan.

El valor de compra de las acciones de C. será superior al valor patrimonial tributario o capital propio tributario de la Sociedad Concesionaria al momento de producirse la compra (y la inmediata absorción o disolución de la Sociedad Absorbida).

En este contexto, y teniendo en cuenta diversos pronunciamientos emitidos por el SIl, solicitan se ratifique el criterio contenido en ellos, en cuanto al valor tributario en que deben registrarse en la Sociedad Absorbente los activos de la Sociedad Absorbida. Asimismo, solicitan precisar, en los términos que exponen más adelante, que al referirse las instrucciones impartidas por el SIl al patrimonio y activos de la Sociedad Absorbida, se esta refiriendo a conceptos netamente tributarios.

Son diversos los pronunciamientos que el Servicio de Impuestos Internos (SIl) ha emitido sobre la materia, entre los que mencionan el Oficio 203 del año 2001 y el Oficio 613 del año 2005. Todos estos pronunciamientos establecen que en aquellos casos en que una sociedad se disuelve por reunirse todas sus acciones bajo la propiedad de otra sociedad (fusión impropia), corresponde contabilizar en la sociedad absorbente los activos de la sociedad absorbida, al valor pagado por las acciones de esta última menos los pasivos exigibles existentes en esta misma sociedad al momento de su disolución (absorción).

La diferencia que resulte de comparar el valor indicado, con el valor en que tales activos se encontraban registrados en la sociedad absorbida, debe distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios traspasados a la sociedad absorbente producto de la fusión impropia que se comenta.

b) Petición de Dictamen.

En mérito de lo antes expuesto, solicitan se emita un pronunciamiento respecto de lo siguiente:

a) Se ratifique para el caso que se expone el criterio expresado en la letra a) que antecede, contenido en diversos pronunciamientos que el Servicio de Impuestos Internos (SIl) ha emitido, entre los que se mencionan el Oficio 203 del año 2001 y el Oficio 613 del año 2005.

b) Se ratifique que la diferencia a considerar a los efectos indicados, es entre el valor pagado por la adquisición de las acciones de la sociedad que se disuelve o es absorbida y su patrimonio tributario o capital propio tributario, al momento de su disolución o absorción, este último que se encuentra determinado por la oportunidad en que todas las acciones se reúnen bajo un solo propietario (Sociedad Absorbente) y,

c) Consecuencialmente con la letra anterior, que la diferencia que se produce entre los citados valores, se debe asignar proporcionalmente entre todos los activos no monetarios que se traspasan de la sociedad absorbida a la absorbente, teniendo solamente en cuenta los valores y activos tributarios.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que efectivamente este Servicio a través de varios pronunciamientos emitidos sobre la materia, entre los cuales se comprende el Oficio N° 613, de 04.03.2005, que indican los recurrentes en su presentación (no así el Oficio N° 203, de 17.01.2001, que no trata la materia en comento), ha sostenido que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión o absorción, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual. Para tales efectos, la diferencia entre el precio pagado por las acciones y el capital propio tributario, debe distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión. Asimismo se ha expresado que dicha diferencia queda sujeta al tratamiento tributario que afecta al activo no monetario al cual accede o se incorpora. Además se ha establecido en los citados dictámenes, que en el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el número precedente, respecto de las consultas formuladas, sólo cabe en la especie ratificar los criterios expresados anteriormente por este Servicio, especialmente el contenido en el Oficio N° 613, de 2005, en cuanto a que la diferencia producida entre el valor pagado por la adquisición de las acciones de la sociedad que se absorbe y su patrimonio tributario o capital propio tributario al momento de su disolución, se debe asignar proporcionalmente entre todos los activos no monetario que se traspasan de la sociedad absorbida a la absorbente, y quedando dicha diferencia sometida al tratamiento tributario indicado en el N° 2 precedente, salvo que, jurídicamente, como consecuencia de la fusión impropia o como consecuencia de las normas especiales que regulan la materia, se produzca la cesión de la concesión, caso en el cual la empresa que reúne en su poder el 100% de las acciones de la sociedad que se disuelve, al asumir la calidad de cesionario de la concesión deberá amortizar todo lo pagado para adquirir tales acciones, incluida la diferencia señalada precedentemente, en la forma prevista en el inciso penúltimo del artículo 15 de la Ley de la Renta, toda vez que en ese caso habría que entender que lo pagado constituye costo de adquisición de la concesión, debiendo aplicarse por tanto la norma citada dado su carácter de norma especial.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3119, de 30.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos