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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° N°1°, ART. 74°, ART. 79° - LEY N°18.010, DE 1981, ART. 9° - CIRCULAR N° 24, DE 2002. (ORD. N° 3.173, DE 10.07.2006)

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES SOBRE INTERESES PROVENIENTE DE CRÉDITO EXTERNO –ANATOCISMO - NORMATIVA APLICABLE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 24, DE 2002.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme la procedencia que expone en relación a la aplicación del impuesto adicional sobre los intereses de un crédito externo afecto al anatocismo.

Expresa que el anatocismo, es decir, la posibilidad de cobrar intereses sobre intereses devengados pero aún no pagados al acreedor, se encuentra regulado por el artículo 9 de la Ley N° 18.010, de 1981. Este artículo permite expresamente el anatocismo en las operaciones de crédito de dinero, regulando la forma bajo la cual ello se admite. Así, el precepto establece dos reglas básicas: (i) para poder pagar intereses sobre los intereses devengados y no pagados, ellos deben ser capitalizados (sumados al capital adeudado, para efectos de aumentar la base de cálculo de futuros intereses) a su vencimiento o renovación, y (ii) esta capitalización solamente puede realizarse por periodos superiores a treinta días.

Señala, que dicha norma establece lo siguiente: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.

Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.”

Agrega, que conforme a la norma citada, para devengar intereses sobre intereses es necesario que los intereses adeudados se capitalicen a su vencimiento o renovación y que ello no ocurra por períodos inferiores a treinta días.

A su vez, la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en el texto de la norma que regula el tratamiento tributario de los intereses de un mutuo adeudado a un acreedor extranjero, en el artículo 59 N° 1 inciso 4° letra b), señala:

"b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d), considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda, más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%.”

El texto citado a su entender muestra clara y expresamente que el legislador considera que los intereses devengados y que a su vez devengan intereses, es decir aquellos capitalizados de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la Ley N° 18.010, pueden encontrarse en la situación de estar pagados o impagos.

Manifiesta por otro lado, que en el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio mediante la Circular N° 24, del 14 de Marzo del 2002, en que interpreta las modificaciones introducidas al N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta por la Ley 19.738, señalando que forman parte del endeudamiento:

“(iv) Los intereses adeudados al término del ejercicio comercial respectivo que devenguen a su vez intereses ya que estas operaciones se califican de pasivos financieros. Es decir, los intereses vencidos e impagos son una mayor deuda a favor del acreedor extranjero. Por lo tanto, si el crédito original era relacionado en los términos indicados en el punto b.2) anterior, también lo será la deuda por los intereses impagos de lo que se desprende que en la medida de que dichos intereses adeudados devenguen a su vez intereses conforme a los contratos correspondientes tales intereses deben incluirse dentro del endeudamiento total del ejercicio al término del período."

De lo anterior afirma que la citada Circular no deja lugar a dudas respecto que considera que los intereses adeudados y que devengan intereses, que no son otros que los intereses capitalizados a que se refiere el artículo 9 de la Ley N° 18.010, son intereses que se encuentran impagos y que se siguen adeudando al acreedor extranjero, razón por la cual aumentan el endeudamiento.

Por otra parte señala, que según lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, el impuesto adicional respecto de las cantidades gravadas por el artículo 59 se devenga, surgiendo la obligación de retener, declarar y pagar el impuesto, cuando se remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen las rentas afectas, indicando que tal norma preceptúa lo siguiente:

“Artículo 74°.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: (...)
4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58°, 59°, 60° y 61°.”

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirme que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 N° 1 inciso 4° letra b) y 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a la Circular N° 24, de 2002, la capitalización de intereses de un crédito externo a efectos de permitir el anatocismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 18.010, no devenga el impuesto adicional sobre de los intereses capitalizados, ya que ellos continúan en calidad de impagos y conservando su naturaleza de intereses adeudados.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que no se acompañó el contrato respectivo que acredita el crédito externo otorgado y respecto del cual se contempla el cobro de intereses sobre intereses, que motiva la consulta.

3.- Precisado lo anterior, es menester indicar que efectivamente la Ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, de 1981, en su artículo 9° contempla la posibilidad de estipular el pago de intereses sobre intereses (anatocismo), siempre que se capitalicen en cada vencimiento o renovación debiendo efectuarse dicha capitalización por períodos no inferiores a treinta días.

4.- Por su parte, el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, dispone que los intereses provenientes de las operaciones a que se refiere dicha norma estarán afectos al Impuesto Adicional que establece el citado artículo con una tasa del 4%, incluyendo en su letra b) a aquellos intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, tributo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta, debe ser retenido y declarado por la persona que paga, remesa, abona en cuenta o pone a disposición del interesado los intereses respectivos, y enterarlo en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención. La referida tasa se elevará a un 35% en el caso que empresas deudoras nacionales tengan un exceso de endeudamiento en los términos definidos en el propio artículo 59 N° 1 de la ley del ramo por créditos otorgados por entidades o personas acreedoras extranjeras con las cuales se encuentren relacionadas, materia sobre la cual este Servicio ha impartido instrucciones mediante la Circular 24, del año 2002, publicada en Internet (www.sii.cl).

5.- Ahora bien, la Ley de la Renta, en la letra b) del inciso cuarto del N° 1 del artículo 59, al establecer las normas sobre exceso de endeudamiento, y al precisar el concepto de endeudamiento total anual, contempla el anatocismo, al establecer que los intereses devengados por tales deudas que no se hubiesen pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor, deben incluirse dentro del endeudamiento total del ejercicio al término del período, situación comentada mediante la citada Circular N° 24, de 2002.

6.- En consecuencia, y atendido lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, debe concluirse que en el caso en análisis, esto es, cuando exista un crédito otorgado desde el exterior en el cual las partes estipulen el pago de intereses sobre intereses, oportunamente capitalizados en conformidad a la Ley N° 18.010, no nace la obligación tributaria de retener el impuesto Adicional a que se refiere el N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, debido a que no concurren ninguna de las circunstancias que establece el artículo 79 de la ley precitada para que opere dicha exigencia, esto es, que exista un pago o remesa efectiva al exterior, un abono en cuenta o una puesta a disposición del interesado o beneficiario de los intereses, ya que en la especie las referidas sumas o cantidades, no obstante encontrarse devengadas, se encuentran impagas o adeudadas, compartiéndose el criterio expuesto en su escrito, y respecto del cual solicita su confirmación.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3173, de 10.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos