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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 12 – CIRCULARES N°61, DE 1997 Y N°65, DE 2001. (ORD. N° 3.421, DE 26.07.2006)

DEDUCCIÓN DE LA RENTA BRUTA DE GASTOS NECESARIOS – PAGOS EFECTUADOS AL EXTERIOR POR USO DE MARCAS, PATENTES, FORMULAS, ASESORÍAS U OTRAS PRESTACIONES SIMILARES – SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN AL LIMITE MÁXIMO DE GASTOS DEL 4% DE LOS INGRESOS POR VENTAS O SERVICIOS DEL GIRO – INSTRUCCIONES EN CIRCULAR N°61, DE 1997 Y N° 65, DE 2001.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita absolver la consulta referida a la situación tributarla que afecta a su representada, para efectos de determinar el límite establecido en artículo 31 N° 12 inciso primero de la Ley de la Renta, en los pagos que se efectúen al exterior, por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de la misma ley, en base a los antecedentes que se describen a continuación:

Manifiesta, que el artículo 31 N° 12 inciso tercero de la Ley de la Renta, indica que el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará si en el país de domicilio del beneficiario de las rentas establecidas en el artículo 59 inciso primero de la Ley de la Renta, ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30%.

El mismo artículo señala que no se aplicará el límite establecido en el inciso primero del artículo 31 N° 12 de la Ley de la Renta, si en el país de domicilio del beneficiario de dichas rentas se aplica un impuesto a la renta con tasa igual o superior al 30%.

En los Estados Unidos de Norteamérica, rige el U. S Federal Internal Revenue Code "I.R.C" (Código Federal de Impuestos). De acuerdo con dicha legislación federal, el impuesto a la renta que grava a las corporaciones domiciliadas en Estados Unidos, tiene una tasa de carácter proporcional, la cual se determina sobre todos los ingresos gravables que reciban dichas corporaciones.

Conforme a las tasas indicadas en la sección 11, del U. S Federal Internal Revenue Code "I.R.C", una corporación domiciliada en los Estados Unidos, puede pagar un impuesto a la renta con una tasa por encima del 30%.

La Corporación XX, Inc., tiene su domicilio en el estado de Wisconsin, Estados Unidos de Norteamérica, y es contribuyente del impuesto a la renta U. S Federal código interno de 1986 "I.R.C", el cual grava a dicho contribuyente con una tasa de 35% de las ganancias gravables.

De acuerdo a lo anterior, no corresponde aplicar el límite del 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio, como gasto reconocido para producir la renta, por las remesas de origen chileno establecidas en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, enviadas por la sociedad XX Chile Ltda. al contribuyente XX, Inc., por cuanto en el país de domicilio del beneficiario de tales rentas, ésta se grava con impuestos a la renta con tasa superior al 30%.

Para los efectos de certificar la situación descrita, se adjunta a la presentación un Certificado emanado del Internal Revenue Service, de Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 21 de Octubre de 2005, traducido al español y debidamente legalizado, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se certifica que:

a. XX, Inc, es una corporación de Wisconsin, y es sujeto del impuesto U.S Federal de rentas código interno de 1986 ("I.R.C").

b. Hasta el momento XX, Inc, es obligado a incluir todos los ingresos de sus entidades extranjeras afiliadas, inclusive ingresos de royalty recibidos, en la base imponible del impuesto Federal.

c. De acuerdo con la sección 11(b) del I.R.C, por todos los años fiscales que empiezan en o después de el 1 de enero de 1993, XX, Inc, está obligado a pagar impuesto de renta corporativo con una tasa de 35% en sus ganancias imponibles.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en el N° 12 de su inciso tercero establece lo siguiente:

“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

12.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquellos."

3.- Ahora bien, este Servicio respecto de lo dispuesto por dicha norma ha impartido las instrucciones pertinentes a través de las Circulares 61, de 1997 y 65 de 2001, publicadas en el sitio web de Internet (www.sii.cl), explicitándose en dichos instructivos conforme a lo dispuesto por el precepto legal en referencia, las situaciones en las cuales no se aplica el límite del 4% a que alude dicha disposición, hecho que ocurrirá en cualquiera de las siguientes circunstancias.

a) Cuando en el ejercicio comercial respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido una relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro.

Para el cumplimiento de lo anterior, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio comercial respectivo, el contribuyente o su representante legal, según corresponda, deberá confeccionar en duplicado una declaración jurada simple en la cual se señale expresamente que en dicho ejercicio no ha existido la relación antes indicada.

b) Cuando en el país del domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%, debiendo en tal caso este Servicio, de oficio o a petición de parte, verificar los países que se encuentran en esta situación. En relación con este requisito la ley entrega a este Servicio dos alternativas para verificar el cumplimiento de la citad condición, debiendo en todo caso los contribuyentes que deseen acogerse a dicha normativa, acreditar ante este Organismo, con los documentos que correspondan debidamente legalizados de conformidad al procedimiento que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de instrumentos públicos otorgados en el extranjero, que en el país del beneficiario de la renta, ésta se grava con un impuesto a la renta, con tasa igual o superior a un 30%, caso en el cual no será aplicable el límite del 4% que establece la norma en comento, en su inciso primero.

4.- Ahora bien, el representante de la empresa recurrente adjunta para los efectos de acreditar la situación excepcional prevista en el inciso tercero del N° 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, que en el país del domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grava con impuesto a la renta con tasa igual o superior al 30%, una certificación emanada del Internal Revenue Service, de Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 21 de Octubre de 2005, traducida al español y debidamente legalizada, conforme lo establecido en el artículo 345 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declara:

“1.- XX-US es una sociedad constituida en Wisconsin, que se encuentra afecta al impuesto a la renta federal de Estados Unidos, en virtud del Código de Impuestos internos de 1986, con sus modificaciones ("I.R.C").

2. En la medida que XX-US reciba renta de sus filiales extranjeras, incluidos los ingresos por concepto de royalty, XX-US está obligada a incluir dicha renta en su renta federal imponible.

3. Conforme al artículo 11b) del Código de Impuestos Internos, a contar del 1° de enero de 1993, XX-US está obligada a pagar –todos los años tributarios– un impuesto a la renta (persona jurídica) ascendente al 35% de su renta imponible.”

5.- En consecuencia, y en la medida que la empresa recurrente no se encuentre en la situación indicada en la letra a) del N° 3 precedente, este Servicio estima que en el caso en consulta no procede aplicar el límite del 4% que establece la norma en comento en su inciso primero, ya que se acredita fehacientemente que en el país del domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grava con impuesto a la renta, con una tasa superior al 30%, siendo ésta de un 35%, motivo por el cual la empresa en referencia podría deducir como gasto necesario para producir la renta los pagos que efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, considerando lo dispuesto en el inciso final del N° 12 del artículo 31 de la ley precitada, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales que exige este mismo artículo para la deducción de los gastos de la renta bruta de la Primera Categoría.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3421, de 26.072006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos