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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 BIS N°3, ART. 56 N°3°, ART. 63° – CIRCULAR N°60. (ORD. N° 3.422, DE 26.07.2006)

TRIBUTACIÓN DE SOCIEDAD DE PERSONAS ACOGIDA A RENTA PRESUNTA CUYOS SOCIOS SON UNA PERSONA NATURAL Y UNA SOCIEDAD ANÓNIMA – INSTRUCCIONES DEL SERVICIO MEDIANTE CIRCULAR N°60, DE 1990, RESOLUCIÓN EX. N°2154, DE 1991 SOBRE REGISTRO FUT TRANSCRITA EN CIRCULAR N°40, DE 1991.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le informe el criterio de este Servicio respecto de la situación que describe a continuación:

(a) Antecedentes

El estudio jurídico que representa tiene un cliente que es una empresa de transporte terrestre de carga del tipo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sus socios son una persona natural con un 1 % de participación social y una Sociedad Anónima con un 99%. Los servicios facturados desde su constitución no han excedido las 1000 UTM anuales.

Sobre la base de esta situación, señala, que surgen dudas en el ámbito tributario, que desea despejar para aconsejar el exacto cumplimiento de las leyes nacionales. En tal contexto, solicita la confirmación respecto de las afirmaciones que se consignan a continuación.

(b) Consulta

b.1) La empresa de transporte terrestre de carga está habilitada para tributar en base a renta presunta, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 bis de la Ley de la Renta, en el entendido de que sus servicios facturados desde su constitución son inferiores a las 1000 UTM, aún cuando uno de sus socios sea una Sociedad Anónima.

b.2) Para el caso de que la afirmación anterior fuese confirmada, esto es, la Empresa de Transporte de Carga puede tributar en base a renta presunta en las condiciones señaladas, la Sociedad Anónima socia de la Sociedad de Transporte, debe tributar con un impuesto de 35% con carácter de único en conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la Ley de la Renta, por el porcentaje que le corresponde en la renta presumida a la sociedad de la que es socia.

b.3) En cuanto a los accionistas de la Sociedad Anónima socia de la empresa de transporte, solicita su confirmación respecto a que éstos deberán tributar en su global complementario por los dividendos que reparta la sociedad, sin consideración del carácter de renta presunta que afectaba a la sociedad de transporte de la cual es socia la sociedad anónima de la que son accionistas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 34 bis N° 3 de la Ley de la Renta, establece lo siguiente:
“Artículo 34° bis N° 3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”

Por su parte, este Servicio mediante Circular N° 60, de 1990, publicada en el Sitio Web de Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, ha instruído lo siguiente respecto de la consulta formulada:

“Finalmente se señala, que cuando una sociedad anónima o en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) sea socia de una sociedad de personas acogida esta última a un régimen de renta presunta, las primeras entidades atendiendo su naturaleza jurídica de sociedades de capital que revisten y la tributación en relación a las rentas efectivamente percibidas que la ley tributaria establece para los accionistas de dichas sociedades, para los fines de su imposición deberán computar la participación efectiva percibida de las mencionadas sociedades de personas sujeta a renta presunta. Por lo tanto, las referidas sociedades anónimas y en comandita por acciones que se encuentren en la situación analizada, continúan sujetas a las mismas obligaciones que les afectaban con anterioridad a las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18.985, en cuanto a que deben computar en su registro FUT la participación efectiva retirada o percibida de las sociedades de personas, y estas últimas, para los fines del cumplimiento de lo antes señalado continuarán obligadas a llevar contabilidad completa, un registro FUT y a determinar la renta líquida imponible de primera categoría, de acuerdo con las normas generales que regulan estas exigencias. No obstante lo anterior, como las sociedades de personas que se encuentren en la situación prevista deben cumplir con su impuesto de primera categoría solamente sobre la renta presunta determinada, independientemente del resultado efectivo obtenido de dicha actividad, las sociedades anónimas y en comandita por acciones por las participaciones efectivas incorporadas al FUT, sólo deben otorgar a los accionistas derecho al crédito por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta respecto de aquellos dividendos distribuidos con cargo a tales participaciones, hasta un monto equivalente a la participación presunta que les corresponda a dichas sociedades en la sociedad de personas. En cuanto a los dividendos distribuidos con cargo al exceso de participación efectiva respecto de la renta presunta, los accionistas no tendrán derecho al citado crédito en contra de los impuestos global complementario o adicional que les afecta. Para el cumplimiento de lo anterior, las referidas sociedades, en el registro FUT, deberán llevar un adecuado control del monto de las mencionadas participaciones efectivas retiradas de las sociedades de personas sujetas a un régimen de renta presunta y de la parte que da derecho a crédito. Los gastos rechazados a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta que las sociedades de personas determinen al calcular la renta líquida imponible de primera categoría sobre la base del resultado efectivo, deberán traspasarlos a las sociedades anónimas y en comandita por acciones socias, en la proporción que corresponda según el respectivo contrato social, para que estas últimas sociedades los afecten con el impuesto único de 35% establecido en el inciso tercero de la norma legal antes mencionada, sin derecho a rebajar el crédito por impuesto de primera categoría, ya que las referidas partidas en ninguna de las sociedades nombradas han sido afectadas con dicho tributo de categoría.”

La instrucción anterior también se encuentra comentada en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, sobre Registro FUT, transcrita en la Circular N° 40, de 1991, publicada en Internet.

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en la norma legal antes transcrita y lo instruído mediante las citadas Circulares, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, se informa a Ud. que, efectivamente, si la empresa de transporte terrestre de carga a que se refiere, registra ventas anuales que no exceden de 1.000 unidades tributarias mensuales, puede continuar sujeta al régimen de renta presunta establecido en el artículo 34 bis N° 3, citado. No obstante, como la sociedad anónima a que alude, para los fines de su imposición debe computar la participación efectiva obtenida de la empresa de transportes sujeta a renta presunta de que es socia, ésta última se encuentra obligada, sólo para estos efectos, a llevar contabilidad completa, un registro FUT y a determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría, de acuerdo con las normas generales.

b) En cuanto a la segunda consulta, se informa que la sociedad anónima socia de una sociedad de personas acogida a un régimen de renta presunta deberá computar en su registro FUT la participación efectiva percibida de las mencionadas sociedades de personas sujeta a renta presunta, otorgando a los accionistas derecho al crédito por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta respecto de aquellos dividendos distribuidos con cargo a tales participaciones, hasta un monto equivalente a la participación presunta que les corresponda a dichas sociedades en la sociedad de personas.

c) Los accionistas de la sociedad anónima tributarán según las reglas generales descritas en la Circular N° 60, precedentemente señalada y sobre la base de la situación de utilidades y FUT de la sociedad anónima.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3422, de 26.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos