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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31° - OFICIO N°5.007, DE 1978. (ORD. N° 3.424, DE 26.07.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INTERESES PAGADOS O DEVENGADOS POR PRÉSTAMO SOLICITADO PARA FINANCIAR EL CAPITAL DE UNA FILIAL A CONSTRUIR – DEDUCCIÓN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – CONFIRMA CRITERIO DE OFICIO N°5.007, DE 1978.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una empresa cuyo principal activo es el 52% de las acciones de una sociedad anónima, agregando que con el fin de constituir una filial cuyo giro será el de inversiones y que tendrá la calidad de sociedad de responsabilidad limitada, su cliente está estudiando la posibilidad de pedir un préstamo bancario.

Expresa, que los dineros obtenidos en virtud de este préstamo serán destinados completamente a financiar el capital de esta filial de responsabilidad limitada.

En relación con lo anterior, desea que se le confirme que en este caso, como el pago de los intereses del préstamo está directamente relacionado con la inversión en la sociedad de responsabilidad limitada, se aplica el Oficio N° 5.077 del 28.07.1978 respecto a la rebaja de intereses de la renta bruta del ejercicio comercial respectivo. A este respecto, dicho oficio en su parte pertinente señala: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31°, N° 1, de la Ley de la Renta, si un contribuyente de la Primera Categoría, obligado a declarar renta efectiva, adquiere al crédito derechos en sociedades de personas puede rebajar de su renta bruta los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas correspondientes al ejercicio comercial respectivo.

Lo anterior, por cuanto los derechos en sociedades de personas constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas en Primera Categoría a través del mayor valor que pueda obtener el titular de tales derechos al momento de su enajenación.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso primero del artículo 31° de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30° de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

En relación con lo anteriormente expuesto, este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir ciertos requisitos copulativos.

Por otro lado, el N° 1 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que especialmente procederá la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, y considerando lo resuelto por este Servicio mediante el Oficio N° 5007, de 1978, de conocimiento del recurrente, sólo cabe en la especie confirmar lo expuesto en la presentación, en cuanto a que es factible la deducción como gasto necesario para producir la renta de los intereses pagados por una sociedad anónima a un banco con motivo de la contratación de un préstamo destinado completamente a financiar el capital de una sociedad de responsabilidad limitada que será su filial dedicada al rubro de inversiones; lo anterior atendido a que los derechos en sociedades de personas constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas en Primera Categoría a través del mayor valor que pueda obtener su titular al momento de su enajenación.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3424, de 26.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos