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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°18.156 – DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, ART. 18° – CIRCULAR N°1.295, DE 2004. (ORD. N° 3.557, DE 07.08.2006)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LA DEVOLUCIÓN DE FONDOS PREVISIONALES QUE LOS TÉCNICOS EXTRANJEROS MANTENGAN EN UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES EN VIRTUD DE LA LEY N°18.156 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO INFORMADO MEDIANTE CIRCULAR N° 1.295, DE 2004 DE LA SUPERINTENDENCIA DE AFP.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está radicada en Chile desde hace más de 25 años a la fecha, y durante todos estos años ha trabajado bajo la modalidad de trabajadora dependiente. Como consecuencia de ello, a partir de fines de mayo de 1981, ingresó al sistema previsional regido por el D.L. N° 3.500, efectuándose los descuentos previsionales, cuyo monto acumulado es de aproximadamente $ 58.000.000 a la fecha.

Señala a continuación, que los fondos que ha acumulado a lo largo de estos años, son fruto exclusivamente de las remuneraciones que ha percibido como trabajadora dependiente, y por ende, durante todo ese período las rentas percibidas han estado afectas al Impuesto de Segunda Categoría, conforme a la ley tributaria pertinente y al efecto, su ex empleadora efectuó las retenciones tributarias correspondientes.

Con motivo del despido de que fué objeto, y considerando que a su edad no tiene ninguna posibilidad de encontrar un nuevo empleo, optó por solicitar la devolución de sus fondos previsionales con la única finalidad -exclusiva y excluyente- de obtener una renta vitalicia, para asegurarse poder contar con una pensión por el sistema antes mencionado.

Efectuados los trámites pertinentes ante la AFP XX, se le informó que dichos fondos estaban afectos a un pago de impuesto del 40% del total, lo que significa, a su entender, que por los dineros que ya ha tributado, habría un nuevo impuesto sobre una renta que ya estuvo afectada tributariamente. Es decir, de los $ 58.000.000, debería pagar un impuesto por el equivalente a $ 23.200.000.

Expresa a continuación, que no es ese el espíritu de la ley tributaria ni previsional, y estima que de llegar a aplicarse un impuesto de ese monto, implica una forma expropiatoria de sus recursos que sólo pueden ser destinados a una pensión.

Agrega finalmente, que según su parecer, todo el fondo acumulado está exento de cualquier tributo, por cuanto se trata de dineros impositivos cuya única finalidad es poder disponer de una pensión, y que su ánimo e intención es solamente lograr que sus fondos puedan ser transformados en una pensión a través de la modalidad de una renta vitalicia, por lo que solicita un pronunciamiento favorable aclarando y precisando que el total de sus fondos previsionales no están afectos a tributos, siempre que los mismos sean destinados exclusivamente a obtener una renta vitalicia.

2.- Sobre el particular, es necesario precisar en primer término que, de acuerdo con las normas sobre previsión social vigentes en Chile, las cotizaciones que efectúan los trabajadores dependientes para obtener una pensión se encuentran liberadas del impuesto a la renta. Por su parte, las pensiones que se obtengan por los recursos cotizados se encuentran gravadas con el impuesto a la renta, evitándose de esa manera una doble tributación.

La exención del impuesto a la renta de las cotizaciones previsionales se establece en el artículo 18 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al hacer extensiva dicha liberación a la que tienen aquellas rentas que se excepcionan del impuesto único que afecta a los trabajadores dependientes, en el número 1 ° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que se trate de "las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro".

3.- En estas circunstancias, cuando dichas cantidades se retiran de los referidos fondos de previsión y retiro, el tratamiento tributario, que se encuentra en conocimiento de la AFP respectiva, es el que se informó mediante la Circular N° 1.295, de 19 de mayo de 2004, de la Superintendencia de AFP, haciéndose presente que esas cantidades devueltas deben considerarse como una remuneración normal en el caso que provengan de cotizaciones previsionales, como ocurre en la presente situación.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3557, de 07.08.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos