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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N°2 – LEY N° 16.752, ART. 37°. (ORD. N° 3.860, DE 04.09.2006) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL 2% SOBRE MONTO DE LAS FACTURAS QUE PAGUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL QUE ESTABLECE ART. 37 DE LA LEY N° 16.752 – PROCEDENCIA PARA REBAJAR COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA EL IMPUESTO DEL 2% – REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIDOS POR LA LEY – SII SÓLO TIENE COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS QUE SEAN DE BENEFICIO FISCAL.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta respecto del tratamiento financiero y tributario que se le debe otorgar a las operaciones realizadas con la Dirección General de Aeronáutica Civil. Este organismo, señala, que está facultado por la Ley N° 17.931, en su artículo 37, para descontar del pago de las facturas de sus proveedores un porcentaje equivalente a un 2% sobre el valor total de dichas facturas, no entregando a cambio un comprobante por dicha retención que permita respaldar como gasto la parte no recuperada. Expresa a continuación, que esto ha originado que tanto financiera como tributariamente se produzcan saldos en la cuenta corriente de su cliente, que no serán recuperados, por lo que ante tal situación, tiene la duda sobre si se debe emitir o no notas de crédito por las diferencias no pagadas, o en su defecto, registrar como un gasto necesario para producir la renta estas diferencias. Por otra parte, procede señalar que en conformidad a lo dispuesto en las normas de su Ley Orgánica y Código Tributario, textos legales contenidos respectivamente en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y D.L. N° 830, de 1974, este Servicio sólo tiene competencia para la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias que sean de beneficio fiscal. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 16.752, aparece de toda claridad que el impuesto que establece dicha norma legal, es de beneficio exclusivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, entidad que lo percibe directamente, por lo que respecto de su aplicación y alcance, a este Servicio no le corresponde emitir un pronunciamiento, conforme a lo explicitado en el párrafo precedente. En consecuencia, respecto de la consulta formulada, en cuanto a la procedencia de rebajar como un gasto necesario para producir la renta el impuesto del 2% a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 16.752, se informa que ello sería procedente en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en la medida que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece dicho precepto legal. 4.- Finalmente, en relación con la acreditación de dicha rebaja, este Servicio estima que para tales efectos sería suficiente la factura emitida por el proveedor en donde debe estar establecido el descuento del referido tributo o el documento que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil en cancelación de la factura respectiva. RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 3860, de 04.09.2006
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