Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°8, ART. N°18. (ORD. N° 3.863, DE 04.09.2006)

CALIFICACIÓN DE HABITUALIDAD EN VENTA DE ACCIONES EN EL CASO QUE EL ENAJENANTE ES DUEÑO DE MÁS DEL 51% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTO DEL RETIRO DEL 20% DE LOS ACCIONISTAS QUE HICIERON USO DEL DERECHO DISPUESTO EN EL ART. 69 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS – INSTRUCCIONES PERTINENTES SOBRE ELEMENTOS DE JUICIO DE TIPO GENERAL PARA CONCLUIR SI EXISTE O NO HABITUALIDAD EN CIRCULAR N°158, DE 1976.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una sociedad de inversiones que es dueña del 51,1% de una sociedad anónima cerrada. Hace presente que dicha accionista adquirió todas sus acciones hace más de un año. Sin embargo, aclara, que a dicho porcentaje de participación se llegó en virtud que otros accionistas que representaban en su conjunto el 20% de esta empresa, procedieron a retirarse de ella haciendo uso del derecho dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas, circunstancia que trajo consigo que su porcentaje accionario aumentara desde el 41% al 51,1%.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se le confirme que las acciones que tiene su cliente en esta sociedad anónima, que son las mismas adquiridas originalmente pero que ahora representan un porcentaje mayor del capital social, para todos los efectos se entienden adquiridas hace más de un año, pese a que haya operado el mencionado derecho a retiro hace seis meses, y que al ser este contribuyente dueño de más del 50% de la sociedad, se entiende no habitual en la venta de estas acciones, salvo que las vendiera a una sociedad relacionada, lo que no ocurriría en este caso.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones impartidas a través de la Circular Nº 158, de 1976, publicada en Internet (www.sii.cl), y reiteradas en varios pronunciamientos, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluír si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dichas instrucciones, entre otras circunstancias, que se considera no habitual la venta de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

4.- Por otra parte, este Servicio también ha señalado que se considera no habitual la enajenación de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista, aún cuando en los estatutos de la sociedad cedente de dichos valores figure como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, quedando el mayor valor obtenido de tal operación afecto al impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo.

5.- Por otro lado, debe tenerse presente que el referido impuesto único no es aplicable en las siguientes dos situaciones: a) Si entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año; y b) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% ó más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses; ya que en ambos casos, es decir, en los indicados en las letras a) y b), el mayor valor obtenido en dicha operación se afecta con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales.

6.- Ahora bien, respecto de la primera consulta planteada, cabe expresar que la fecha de adquisición de las acciones de su cliente no se ve alterada por el sólo hecho de que otros accionistas de la misma sociedad se hayan retirado de la misma, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 69 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En cuanto a la segunda consulta, cabe consignar que si al momento de la enajenación de que se trata, y como consecuencia del retiro de accionistas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.046, en relación con el artículo 27 de la misma ley, se ha producido una disminución de capital efectiva, que significa que la participación accionaria del recurrente aumente de un 41% al 51%, se entenderá que no existe habitualidad conforme a lo señalado en el N° 4 precedente, quedando por tanto, el posible mayor valor generado en la enajenación afecto al impuesto de Primera Categoría en carácter de único, salvo que se de alguna de las situaciones previstas en el número cinco anterior.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3863, de 04.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos