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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 43 N°1, ART. 74 N°1 – LEY N°18.156, ART. 7° - CIRCULAR N° 1.295, DE 2004 DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES – OFICIOS N°S 1374 Y 1480, DE 2004, N°S 104, 5295, 6141, DE 2003 Y N°2758, DE 2002. (ORD. N° 3.866, DE 05.09.2006)

TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA DEVOLUCIÓN DE FONDOS PREVISIONALES A TÉCNICOS EXTRANJEROS EFECTUADA POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES EN VIRTUD DE LA LEY N°18.156 – PRONUNCIAMIENTOS DEL SERVICIO SOBRE EL TEMA SE ENCUENTRAN ACORDES CON LA CIRCULAR N°1.295, DE 2004, DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES – NORMATIVA LEGAL NO ES APLICABLE AL CASO QUE EXPONE EL RECURRENTE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en representación de Don XXX, Doña XXX y Don XXX, señala que las personas antes individualizadas han sido beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.156, por lo que se ha procedido a retirar de las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, los saldos depositados correspondientes a los depósitos obligatorios mantenidos en las respectivas cuentas individuales.

Expresa a continuación, que dichos valores han sido tratados como una sola remuneración, y afectándolos en su integridad el tributo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Renta, obviando claramente lo dispuesto en el artículo 45 inciso final y lo dispuesto en el artículo 46 del mismo texto legal.

Al efecto señala, que dichos pagos corresponden claramente a valores deducciones de las remuneraciones mensuales en los respectivos períodos de pago de las correspondientes remuneraciones mensuales, por lo que de haber sido gravadas en su oportunidad, jamás se habrían visto afectas a la tasa de impuesto aplicada en esta oportunidad por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Seguidamente expresa, que al efectuar la consulta a AFP Provida, le ha manifestado que se han basado en lo dispuesto en la Circular N° 1295, emitida por la Superintendencia de AFP, la que establece claramente en el punto 3.1 inciso segundo: "Conforme a lo dispone el Articulo 74, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Administradoras de Fondos de Pensiones como entidades pagadoras de las rentas señaladas en el párrafo anterior, estarán obligadas a retener el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecte a tales retiros, de acuerdo a la escala de tasas del Articulo 43 N° 1 de la citada Ley, que esté vigente a la fecha de pago de los respectivos recursos".

Al respecto manifiesta, que no se encuentra ni pone en duda dicha obligatoriedad, pero donde entra en controversia es en lo establecido en el punto 3.1. b, de dicha circular, la que establece: "Deberá totalizar los montos determinados en la letra anterior y afectarlos con el impuesto de Segunda Categoría de acuerdo a la escala de tasas del articulo 43 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que esté vigente a la fecha del pago de los respectivos montos"

Respecto de la instrucción impartida por la Superintendencia de AFP por medio de la Circular N° 1295, expresa, que no se ha considerado el hecho de que dichas rentas corresponden a acumulación de valores provenientes de meses anteriores al pago efectivo, lo que está claramente establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta, los que regulan claramente la situación planteada.

En virtud de los antecedentes antes expuestos, solicita un pronunciamiento respecto del tema planteado, notificando a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida y Summa Santander la necesidad y obligatoriedad de reliquidar dicho tributo, en base a los artículos mencionados o indicar otro procedimiento para la aplicación integral de los artículos de la Ley de la Renta señalados, manteniendo de esta forma la igualdad de derechos de las personas dentro del territorio de Chile, para lo cual solicita se considere los siguientes puntos:

a) Los montos reintegrados por las respectivas AFP, corresponden claramente a montos pagados con posteridad a la fecha real en que fueron devengados.
b) Si dichos montos se hubiesen gravado en su oportunidad, habrían quedado afectos a la respectiva tasa de impuesto del mes y no a una tasa excesiva, como es el caso.
c) Que los respectivos contribuyentes, quedarán obligados a reliquidar el impuesto único de segunda categoría, por los meses en que corresponde haber obtenido un doble sueldo (Municipalidad y Reintegro por parte de AFP).
d) Que la Ley de la Renta establece claramente un procedimiento de cálculo para estos casos, el cual no se está aplicando en su totalidad.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que este Servicio ante consultas formuladas sobre el tema en cuestión, ha establecido mediante varios pronunciamientos, entre los cuales se pueden citar los Oficios N°s. 1374 y 1480, de 2004; 104, 5295, 6141, de 2003; 2758, de 2002, publicados en Internet (www.sii.cl) los de los años 2002 y 2003, el tratamiento tributario a que queda afecto el retiro de los fondos de las AFPs por parte de los técnicos extranjeros regulados por la Ley N° 18.156; dictámenes en los cuales se ha indicado, por las razones de hecho y de derecho señaladas en ellos, que tales retiros quedan afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría del artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 74 N° 1 de la misma ley, el impuesto respectivo debe ser retenido por la respectiva AFP, entidad pagadora de dichos fondos. Ahora bien, las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de su Circular N° 1.295, de 19.05.2004, en lo que se refiere al tratamiento tributario de las sumas en comento retiradas por los técnicos extranjeros, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156, se encuentra acorde con los pronunciamientos que ha emitido este Servicio, y que se indican en los Vistos de la citada Circular (Oficios N°s. 104, de 2003 y 1374, de 2004).

3.- Por otro lado, es pertinente señalar que el artículo 45 de la Ley de la Renta, expresa en su inciso segundo, que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42º Nº 1 de la ley precitada, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago. Si tales rentas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. Por su parte, el artículo 46 de dicho texto legal en sus incisos segundo y tercero, expresa que en el caso de diferencias o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos, y los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.

4.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas legales mencionadas en el número precedente, lo establecido por dichos preceptos legales es aplicable cuando se trata de rentas accesorias o complementarias a los sueldos o pensiones, entre las cuales se encuentran a modo de ejemplo, las horas extraordinarias, primas, dietas, gratificaciones, participaciones, etc., es decir, que se paguen a un trabajador dependiente que percibe un sueldo o una remuneración mensual en virtud del cumplimiento de un contrato de trabajo celebrado con su empleador.

5.- Ahora bien, y conforme a lo antes expresado las normas en comento no son aplicables al caso que expone el recurrente en su escrito, atendido a que el retiro de los fondos acumulados en la AFP, de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 18.156, no corresponde a una renta accesoria o complementaria de aquellas a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta, ya que el retiro de las citadas cantidades no acceden o no están asociadas a ningún sueldo o pensión que perciban los técnicos extranjeros, y por lo tanto, no se puede entender que los referidos fondos se han devengado en más de un período habitual de pago, y además, dichas sumas no son canceladas por un empleador en virtud de un contrato de trabajo como trabajador dependiente, sino que simplemente son devueltos por la respectiva AFP por así disponerlo la norma legal precitada, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 43 N° 1 y 74 N° 1 de la Ley de la Renta, dichos fondos se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, el cual debe ser retenido por las instituciones que en definitiva pagan las mencionadas sumas, esto es, las AFPs.

6.- En consecuencia, y considerando que en la presentación no se aportan nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto por este Servicio sobre la materia en comento, sólo cabe en la especie confirmar el tratamiento tributario aplicable a las sumas correspondientes a fondos previsionales retirados por los técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3866, de 05.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos