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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29° AL 33° - CIRCULAR N°65, DE 2001 – OFICIO N° 4.275, DE 2005. (ORD. N° 3.973, DE 13.09.2006)

RESUELVE RECONSIDERACIÓN DE OFICIO N°4.275, DE 2005 RELATIVO A LA TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A INGRESOS POR VENTA DE MADERA REALIZADA – NORMATIVA LEGAL QUE PERMITE DETERMINAR BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA AUTORIZA A DEDUCIR COMO GASTO LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA EN INTERÉS DE LA EMPRESA – EN EL CASO EN CONSULTA SE CUMPLEN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA NORMA LEGAL – PROCEDERÍA QUE SE RECTIFICARAN DECLARACIONES DE IMPUESTO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que mediante Oficio N° 173, de 2005, de esa Institución, consultó la opinión de este Servicio, en relación con la forma de pago del impuesto a la renta de primera categoría que afectaría a la venta de madera efectuada por el Instituto XX (se parte de la base que es un ingreso afecto, no exento). Concretamente se consultó si se trataba de un ingreso que debía ser considerado junto al total de los ingresos anuales, o bien si se trataba de una operación que debía considerarse en forma particular, respecto de la cual procedería aplicar en forma particular el 17% de impuesto de primera categoría.

Expresa, que mediante Ord. N° 4.275, de 2005, este Servicio concluyó que, para la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, "deben sumarse todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades afectas al tributo e incluirse en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o percibidos por el contribuyente".

Agrega, que el año tributario 2004, pagó en forma separada el impuesto de 17% en relación con las ventas de madera efectuadas el año 2003, según Facturas N°s. 000 y 000, de 29 de Octubre y 22 de Diciembre de 2003, respectivamente. Ello implicó enterar en arcas fiscales un pago por $ 4.783.614.- ($ 4.486.350.- neto, deducido un crédito Sence, por $ 297.264.-).

Por otro lado, expresa, que iguales pagos se efectuaron en el año tributario 2005, correspondientes también a venta de madera, según Facturas N°s. 000, 000, 000, 000 y 000, de 20 de Enero, 20 de Febrero, 02 de Junio, 20 de Septiembre y 06 de Octubre de 2004, respectivamente. En esta oportunidad el pago de impuesto ascendió a la suma de $ 10.314.286.- ($9.861.517.- neto, deducido crédito Sence, por $ 452.769.-), según consta en los certificados respectivos.

Señala, que el origen de la madera vendida corresponde, como se señaló en su Oficio original, a bosque ubicado en una Parcela de su propiedad y plantado con fines experimentales, lo que representa el objetivo esencial de ese Instituto, según sus Estatutos. Además y tal como también se señala en Articulo Noveno g) de los mismos Estatutos, el patrimonio del Instituto se forma, entre otros ingresos, "con los frutos naturales y civiles que produzcan sus bienes". De acuerdo con estas disposiciones, considera que las ventas de madera efectuadas, forman parte del objetivo social de ese Instituto. Los pagos tributarios por la venta de madera, antes referidos se efectuaron, no obstante tener ese Instituto pérdidas de arrastre en esos años tributarios, por montos de $ 4.575.837.399.-, en el año 2004 y $ 4.803.243.254.-, en el año 2005, (Pérdidas acumuladas menos utilidades acumuladas; pág. 3), según consta en los respectivos balances.

Por otra parte, agrega, que de conformidad a lo establecido en articulo 31 N° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta, se permite a las instituciones de investigación científica y tecnológica, carácter que reviste este Instituto, según sus Estatutos ya referidos y Ley N° 19.701 (D.O. 20 Diciembre 2000), rebajar los gastos incurridos en esas investigaciones "aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos".

En consideración a lo anteriormente expuesto y en concordancia con la respuesta inicial de este Servicio, estima que las sumas pagadas, de manera aislada al resto de los ingresos, como impuesto a la renta de primera categoría por la venta de madera, no se ajustaría a dicha respuesta y constituiría un error de parte de ese Instituto, representando un pago indebido, lo que habilitaría a solicitar su devolución con cargo a las pérdidas acumuladas. Sin perjuicio de esta conclusión, y para una más acertada actuación del Instituto, en especial respecto de futuras ventas, solicita la opinión de este Servicio sobre el particular.

2.- Al respecto, cabe señalar que efectivamente este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 4.275, de 2005, y basado en los antecedentes aportados por dicha entidad, expresó que en conformidad con las normas que regulan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la determinación de dicha base, en primer lugar deben sumarse todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades afectas al tributo e incluirse en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o percibidos por el contribuyente, obligación de la que no se encuentra exceptuado el ingreso obtenido por la venta de madera efectuada por ese Instituto.

3.- Ahora bien, y consecuente con lo expresado anteriormente, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría se determina de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, es decir, deben computarse todos los ingresos brutos percibidos o devengados por el contribuyente en el ejercicio comercial respectivo que se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría y de tales ingresos, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley del ramo, deben deducirse los costos y gastos incurridos que hayan sido necesarios para la obtención de dichos ingresos afectos, los cuales deben tener una directa relación con las actividades afectas generadoras de tales ingresos. Ahora bien, dentro de los gastos que los contribuyentes pueden deducir de los ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría se encuentran las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores que el contribuyente haya obtenido en su gestión, rebaja que deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 65, del año 2001, publicada en Internet (www.sii.cl).

4.- Por lo tanto, si esa institución tiene pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores provenientes de su gestión o actividad afecta al impuesto de Primera Categoría, tendrá derecho a rebajar dichas pérdidas de los ingresos brutos de los años siguientes, siempre y cuando se cumplan al efecto con los requisitos y condiciones que exige la norma legal e instrucciones impartidas por este Servicio que regulan la citada deducción, indicadas en el número precedente, especialmente que dichas pérdidas se hayan originado por actividades que se encuentren afectas al impuesto de Primera Categoría y no de aquellas que generen ingresos exentos o no gravados en dicha categoría; todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 33 N° 1 letra e) de la Ley de Renta, norma que dispone que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen.

5.- Por su parte, el N° 11 del artículo 31 de la Ley de la Renta autoriza a rebajar, los desembolsos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa, aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos, habiendo precisado este Servicio a través de algunos pronunciamientos emitidos sobre la materia, que se entiende por las expresiones “investigación científica y tecnológica”, señalando que por el primer término debe entenderse como aquella que persigue la obtención de un conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas; y por la segunda, como aquella encaminada a obtener un conocimiento propio de un oficio mecánico o arte industrial.

6.- Ahora bien, en el caso en consulta y conforme a los antecedentes que expone en su escrito, se puede apreciar que en la especie se cumplen los requisitos que establece dicha norma legal, esto es, por una parte, la entidad recurrente realiza una actividad empresarial (producción y venta de madera), y por otra, los desembolsos incurridos quedan comprendidos en las expresiones investigación científica y tecnológica, pudiendo por lo tanto tales gastos amortizarse en los términos que establece dicha norma legal, cargándose a los resultados del ejercicio en el mismo período en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos, a elección del contribuyente.

7.- En consecuencia, y de acuerdo a los antecedentes descritos en la presentación, procedería que se rectificaran las declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2004 y 2005, de modo de solucionar los errores cometidos en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, trámite que se puede realizar vía Internet o en las Oficinas de este Servicio correspondiente a su domicilio. En el evento que resulte haberse pagado una suma en exceso o indebidamente a título de impuestos, se puede solicitar su restitución sometiéndose a la normativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3973, de 13.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos