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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 BIS, ART. 50. (ORD. N° 3.974, DE 13.09.2006)

CONDICIONES Y REQUISITOS BAJO LAS CUALES PROCEDE REBAJA DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO EN CASO DE SOCIO DE SOCIEDAD DE PROFESIONALES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN ART. 42 BIS Y 50 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Oficio Reservado indicado en el antecedente, se remite la presentación efectuada por el contribuyente Sr. XXX, en relación a la situación que se produce sobre el derecho que le asistiría a un contribuyente, abogado, socio de una sociedad de profesionales, que tributa en Segunda Categoría, para proceder a rebajar de su Impuesto Global Complementario el Ahorro Previsional Voluntario del artículo 42 bis, que ha enterado dicho socio en una institución creada para ese efecto.

El mencionado contribuyente solicita aclarar las instrucciones impartidas respecto al derecho que le corresponde a deducir de la base imponible del Impuesto Global Complementario el monto del Ahorro Previsional Voluntario que ha enterado, manifestando que la declaración anual presentada por el Año Tributario 2005 ha sido observada por registrar en el código 765, línea 16 del Formulario 22, folio N° 0000, el ahorro previsional voluntario equivalente a $ 6.235.004.

Agrega, que al concurrir a la notificación por observaciones formuladas, el fiscalizador actuante manifestó que debía rectificarse la declaración, eliminando la rebaja por dicho ahorro y se emitiría el giro por la diferencia que se produciría, lo que significa negar la franquicia porque no existirían posibilidades contempladas en las instrucciones, en relación a la forma como hacer efectivo el beneficio, haciendo presente que su mandatario propuso registrarlo en el código 770, Recuadro 1 e incluso disminuirlo directamente de los ingresos declarados en código 617, estimando que constituiría una compensación directa.

Finalmente, el contribuyente en el punto 6 de su escrito, cita disposiciones legales a las que se ha acogido de buena fe y hace referencia a las observaciones realizadas por el fiscalizador.

Por su parte, en relación a las consultas formuladas por el Departamento de Fiscalización Masiva de esa Unidad, efectuadas mediante Memo N° 194, se estima que el socio de una sociedad de profesionales que tributa en Segunda Categoría tiene derecho a rebajar del Impuesto Global Complementario el Ahorro Previsional Voluntario del artículo 42 bis, pero ese ahorro no puede considerarse como una cotización previsional que pueda deducirse de los gastos de la Sociedad de Profesionales, dado que tal franquicia sólo beneficia al socio que efectuó los ahorros respectivos.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en consideración que respecto de esta materia no existen instrucciones para resolver las observaciones y la cantidad de contribuyentes a quienes pueda afectar esta situación, se requiere un pronunciamiento con el objeto de establecer la forma de hacer efectiva la rebaja correspondiente al ahorro previsional voluntario y el correcto registro en los códigos que debe efectuar el socio en el formulario 22, Folio N° 00000, ante el evento que esta superioridad estime que deba procederse a una rectificatoria por adolecer de errores la declaración anual presentada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta, establece en su primera parte que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, también podrán deducir los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando, reúnan las condiciones que establecen los N°s. 3 y 4 de dicho artículo, esto es, que en el caso que los recursos previsionales voluntarios efectuados sean retirados por tales contribuyentes, éstos queden afectos a las obligaciones tributarias que establece dicho número 3, y por otro lado, que cuando los citados contribuyentes se incorporen al referido sistema de ahorro manifiesten expresamente la voluntad de acogerse a él en los términos previstos por el N° 4 de dicho artículo.

Dicha norma establece por otro lado, que la cantidad máxima que los contribuyentes en referencia podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría por concepto de ahorro previsional voluntario, será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 Unidades de Fomento (UF), según el valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año calendario correspondiente los citados contribuyentes hayan efectuado de acuerdo a las normas del Título IX (Arts. 89 y sgtes.) del D.L. N° 3.500, de 1980. Para la conversión a UF de este último valor se considerarán las cantidades en pesos pagadas por concepto de las cotizaciones obligatorias antes señaladas en los meses respectivos por el valor de la UF vigente el último día del mes en que se pagó la cotización correspondiente.

Por último dispone el referido precepto legal, que la cantidad máxima que el contribuyente tenga derecho a deducir resultante de la multiplicación de los valores antes indicados, deberá considerar el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente, es decir, si dicho trabajador hubiere efectuado ahorros previsionales voluntarios como trabajador dependiente, éstos deberán descontarse de la cantidad máxima a deducir como contribuyente de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo.

En resumen, lo que dispone dicha norma legal, es que los trabajadores independientes que sean personas naturales clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, ya sea, que rebajen de sus ingresos brutos percibidos los gastos efectivos o presuntos, también podrán efectuar ahorros previsionales voluntarios de aquellos a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, susceptibles de ser deducidos como gastos de los ingresos brutos anuales percibidos durante el ejercicio proveniente de su profesión o actividad, debidamente actualizados, para lo cual deben cumplir con el requisito básico de efectuar cotizaciones obligatorias de aquellas a que se refiere el Título IX del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, un 10% sobre una renta imponible máxima mensual de 60 UF, vigente al último día del mes anterior al de efectuar dicha cotización, pudiendo rebajar de sus ingresos brutos los ahorros previsionales voluntarios hasta por un monto máximo equivalente a 8,33 U.F. por cada Unidad de Fomento que coticen obligatoriamente en la AFP durante el año, con un tope anual de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo. Se hace presente en todo caso, que la cantidad máxima a deducir por el concepto antes señalado debe considerar el ahorro previsional voluntario que el contribuyente o afiliado hubiere realizado como trabajador dependiente.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto se concluye que un socio persona natural de una sociedad de profesionales clasificada en la Segunda Categoría, en su calidad de contribuyente del artículo 42 N° 2 de la Ley de Renta, tiene derecho a hacer uso de la rebaja del Ahorro Previsional Voluntario (APV) de las rentas de la Segunda Categoría que le correspondan en su calidad de socio, siempre y cuando dé cumplimiento a los requisitos básicos que exige el artículo 50 de la ley del ramo, siendo uno de los más importantes que los referidos contribuyentes junto con efectuar su APV deben realizar también cotizaciones obligatorias en una AFP, en conformidad a las normas del Título IX del D.L. N° 3.500, de 1980.

4.- Ahora bien, en el caso en consulta y según la información entregada al Servicio por la Institución Administradora del APV, en el Año Tributario 2005, el contribuyente en referencia no ha efectuado cotizaciones obligatorias, sino que sólo se limitó a realizar un APV por una suma de 360,05 UF en el año 2004, circunstancia ésta que le impide efectuar la rebaja del APV de las rentas de la Segunda Categoría en el Código 770 del Recuadro N° 1 del Reverso del Formulario N° 22, debido a que no ha cumplido con el requisito básico de haber enterado cotizaciones obligatorias en una AFP, ya que como se expresó anteriormente el derecho a la deducción de dicho APV en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, está supeditado al hecho de efectuar junto con su APV cotizaciones obligatorias, situación que no se dá en el caso del contribuyente consultante, según la información que por el Año Tributario 2005 entregó al Servicio la Institución Administradora respectiva.

5.- Por otra parte, debe señalarse que según las instrucciones entregadas en el Suplemento Tributario de los años respectivos los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, la rebaja de su APV, cuando cumplan con los requisitos para hacer uso de ella, deben efectuarla en el Código 770 del Recuadro N° 1 del Reverso del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicho recuadro, y en ningún caso en el Código 765 de la Línea 16 del Formulario N° 22, ya que este Código está habilitado para que sea utilizado exclusivamente por los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 de la ley del ramo, cuando su APV lo hayan efectuado directamente en las Instituciones Administradoras de tales fondos, situación que está claramente explicitada en las instrucciones de la citada Línea 16.

6.- En consecuencia, y de acuerdo a los antecedentes aportados se concluye que en el caso del contribuyente en cuestión, por el Año Tributario 2005, no tiene derecho a hacer uso de la rebaja de su APV por incumplimiento del requisito básico de no haber efectuado cotizaciones obligatorias, y a su vez, siendo totalmente improcedente la deducción de dicho APV a través del Código 765 de la Línea 16 del Formulario N° 22, debido a que este Código, como se explicitó anteriormente, está habilitado para que sea utilizado exclusivamente por los contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, cuando su APV lo realicen directamente en la Institución Administradora de dichos fondos.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3974, de 13.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos