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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART.17 N°17, ART. 41 A – CIRCULAR N°52, DE 1993. (ORD. N° 3.983, DE 14.09.2006)

TRIBUTACIÓN DE EXTRANJERO DOMICILIADO EN CHILE CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 3° Y 41° A DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO MEDIANTE CIRCULAR N°52, DE 1993.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone la situación de una persona natural de nacionalidad alemana con domicilio y residencia en Chile que se encuentra jubilada en la República Federal Alemana.

En relación con lo anterior, solicita se le instruya sobre la legalidad de internar fondos de pensiones y ahorros directamente a través del mercado cambiario formal, sin obligación de tributar para el contribuyente, entendiendo que tales rentas no son tributables, y si son ingresadas mediante el mercado cambiario formal, bastaría con que los organismos que lo componen informen a la autoridad según lo prescribe la ley y las ordenanzas particulares.

En el evento que la referida persona quisiera ingresar rentas tributables, como dividendos de sociedades anónimas alemanas o rentas de fuente extranjera de cualquier especie, agradecería un pronunciamiento de este Servicio, en vista de que no existe un tratado de doble tributación con la República Federal Alemana.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 3° de la Ley de la Renta establece que, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

3.- Ahora bien, en la presentación se señala expresamente que la referida persona natural se trata de un contribuyente con domicilio y residencia en Chile, y por lo tanto, en materia de tributación, se rige por la norma del artículo 3° indicada en primer lugar, esto es, que por su calidad de contribuyente domiciliado y residente en el país, debe pagar impuestos sobre las rentas que obtenga de cualquier origen, sean de fuente chilena o extranjera.

4.- Por otro lado se expresa, que el artículo 17 N° 17 de la Ley de la Renta establece que no constituyen renta las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, lo que significa que toda persona de nacionalidad chilena o extranjera, con residencia o domicilio en Chile, que perciba una pensión o jubilación de un estado extranjero, como acontece en el caso en consulta, no está obligada a pagar en Chile ningún tributo por tales ingresos, por así disponerlo expresamente la norma legal antes mencionada. Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar, conforme a las normas de la Ley de la Renta, respecto de las rentas, utilidades o beneficios que reditúen las inversiones que se realicen en el país con las rentas por los conceptos antes señalados (pensiones o jubilaciones).

5.- En cuanto a los ahorros que se internen al país, sea por el mercado cambiario formal o por el informal, se indica que para determinar la situación tributaria respecto de la Ley de la Renta, habrá que estarse al tipo de renta de que se trate, no siendo posible emitir un pronunciamiento concluyente, toda vez que no se ha especificado el origen de los ahorros que se internarían al país.

6.- Finalmente, en el evento que el contribuyente decida ingresar al país rentas tributables, como dividendos de sociedades anónimas alemanas o rentas de fuente extranjera de cualquier especie, que hayan sido gravadas en el extranjero, si dichas rentas corresponden a dividendos de sociedades anónimas, retiros de utilidades de sociedades de personas o a rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, respecto de ellas se puede acoger a las normas relativas a la doble tributación establecidas en el artículo 41 A de la Ley de la Renta, que permiten invocar como crédito los impuestos pagados o retenidos en el exterior sobre tales rentas, y respecto de las cuales está obligado a declarar y pagar en Chile el impuesto de primera categoría y global complementario en su calidad de contribuyente domiciliado o residente en el país. El referido crédito procederá siempre que tales rentas y utilidades hayan quedado gravadas en el extranjero con impuestos a la renta equivalentes o similares a los tributos contenidos en la Ley de la Renta nacional. La procedencia de dicho crédito dependerá además del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establece el citado artículo 41 A, entre los cuales se pueden indicar que las inversiones efectuadas en el exterior por los conceptos señalados, las haya realizado mediante el mercado cambiario formal y haberlas inscrito previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva este Servicio; todo ello de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 41 A de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 52, de 1993, publicada en Internet. (www.sii.cl)

Por último, se informa que efectivamente entre la República de Chile y la República de Alemania no se ha celebrado o suscrito un Convenio que evite la doble tributación internacional, de modo que el único sistema disponible para hacer valer en el país como crédito los impuestos soportados en el exterior es el previsto en el artículo 41 A de la Ley de la Renta, como se explicitó precedentemente.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3983, de 14.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos