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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22°, N°2, ART. 24°– CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126, N°2 – D.S. N° 64, DE 1975. (ORD. N°, 4.240, DE 13.10.2006)

TRIBUTACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA, CONFORME LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 22° Y 24°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – CONTRIBUYENTE DESARROLLA MÁS DE UNA ACTIVIDAD DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 22° – CORRESPONDE PAGAR UN SÓLO IMPUESTO EQUIVALENTE A MEDIA UTM, SIN QUE SEA PROCEDENTE PROPORCIONALIZAR DICHO TRIBUTO ENTRE AMBAS ACTIVIDADES – EL PAGO PUEDE EFECTUARSE EN CUALQUIERA DE LAS MUNICIPALIDADES EN DONDE EL CONTRIBUYENTE DESARROLLA SUS ACTIVIDADES – ACREDITACIÓN DEL PAGO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que se recibió en esa Dirección Regional una consulta planteada por el Sr. Alcalde de XXXXXX, la que a continuación se transcribe:

"Me permito poner en vuestro conocimiento que ha concurrido a esta Municipalidad, el contribuyente YYYYYY, comerciante de feria persa de esta comuna, permiso Rol N° 0000000, manifestando que el impuesto establecido en los artículos 22°, N° 2 y 28° de la Ley de Impuesto a la Renta, lo paga en la patente de feria libre de la comuna de TTTTT y por tanto solicita que la Municipalidad de XXXXXX lo exima del pago de este impuesto y proceda a la devolución de los valores pagados por este concepto".

Sobre el caso planteado, el Sr. Alcalde, solicita que esa Dirección Regional le informen lo siguiente:

a) Si el impuesto señalado, en los artículos 22° N° 2 y 28 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe ser recaudado por todas las Municipalidades donde un contribuyente tenga una patente o permiso para desarrollar actividades en la vía pública (ferias libres, ferias persas o estacionados), o en su defecto, puede ser enterado en cualquier municipio, de modo que enterándolo en cualquiera de ellos, ya no sería factible exigirlo nuevamente en otro municipio.

b) Cual sería el procedimiento a seguir para que los contribuyentes, soliciten al Fisco la devolución de las sumas pagadas, en el evento que se determine que existe duplicidad en el pago del impuesto en análisis.

Analizados los antecedentes y los fundamentos legales, a esa Dirección Regional le parece claro que la ley habla de impuesto de carácter único para los contribuyentes en estudio, pero no existen procedimientos establecidos en cuanto a la recaudación por parte de los Municipios, si debiera ser sólo la primera o proporcional en cada una, por ejemplo. En cuanto al procedimiento para acceder a la devolución, si esta correspondiera, es claro que corresponde a esa Regional acogerla y resolverla, según lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el articulo 22 N° 2 de la Ley de la Renta, establece que los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública son personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que queda determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en dicho artículo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que están sometidos.

Este grupo de contribuyentes, según lo dispuesto por el artículo 24 de la ley del ramo se encuentran afectos a un impuesto anual a la renta, en carácter de único, fijado en media unidad tributaria mensual para los comerciantes de ferias libres y media unidad tributaria mensual para los comerciantes estacionados en la vía pública, ambos valores vigentes a la fecha o mes en que sea exigible el tributo, cuyas instrucciones se contienen en la Circular 55, de 1975.

3.- Por otra parte, de conformidad a lo estatuido por el Decreto Supremo de Hacienda N° 64, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 10 de febrero de 1975, dicho tributo debe ser recaudado por las Municipalidades conjuntamente con los derechos que cobran éstas por el permiso o licencia que otorgan para ejercer el comercio en la vía pública. En aquellos casos en que las Municipalidades otorguen a dichos contribuyentes facilidades para pagar en cuotas los referidos derechos municipales, el impuesto a la renta correspondiente se dividirá también en igual número de cuotas y se pagará en las mismas fechas que fije la Municipalidad para el pago de cada cuota en que se ha parcializado el arancel municipal, considerando para tales efectos el valor de la unidad tributaria vigente en el mes de la respectiva cancelación de dichos valores.

4.- Ahora bien, en la situación consultada, el recurrente desarrolla dos actividades que se encuentran comprendidas dentro del artículo 22 N° 2 de la Ley de la Renta, categorizadas en la calidad de pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, correspondiéndole, por lo tanto, tributar de acuerdo al artículo 24 de la ley del ramo, con media unidad tributaria mensual, vigente en el mes que sea exigible el tributo, sólo por una vez. Es decir, en la situación planteada por las actividades que desarrolla el contribuyente corresponde pagar un sólo impuesto equivalente a media UTM, sin que sea procedente proporcionalizar dicho tributo entre ambas actividades, el cual se cancela en cualquiera de las Municipalidades en donde el contribuyente desarrolla sus actividades, sirviendo como documento para acreditar su pago ante los demás entes edilicios el respectivo comprobante emitido por la Municipalidad que recaudó el impuesto debidamente timbrado y fechado.

En el caso de proceder la devolución de impuestos de este carácter, deberá seguirse el mecanismo contemplado en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, esto es, presentando un escrito en la Dirección Regional correspondiente al domicilio del contribuyente, en el cual debe explicitarse los motivos que originaron el pago en exceso y los documentos respectivos que acrediten su entero en arcas fiscales en forma indebida.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.240, de 13.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos