Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°10. (ORD. N° 4.291, DE 19.10.2006)

BONOS CANJEABLES EN DINERO ENTREGADOS A PERSONAS QUE SUSCRIBAN CONTRATOS DE PROMESAS DE VENTA DE INMUEBLES, POR PARTE DE INMOBILIARIAS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – REQUISITOS.


1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario y procedencia de los gastos de promoción o colocación en el supuesto hecho que se expone a continuación:

En la actualidad, señala, que se encuentra asesorando a una empresa inmobiliaria, la cual se dedica al desarrollo de proyectos inmobiliarios (edificios de departamentos habitacionales). Para tales efectos, su cliente encarga la construcción de los edificios a una empresa constructora independiente, mediante un contrato de construcción a suma alzada. Dado lo anterior, la renta de la empresa inmobiliaria proviene de la venta de departamentos.

Agrega, que con el objeto de coadyuvar a aumentar y acelerar la venta de departamentos, la empresa inmobiliaria se encuentra estudiando la posibilidad de desarrollar una campaña promocional durante la etapa de construcción de los edificios, es decir, hasta la recepción definitiva de los mismos, consistente en otorgar a los promitentes compradores que suscriban promesas de compraventa durante dicho período, un bono canjeable en dinero equivalente al 5% del precio de cada departamento. Dicho bono podrá ser cobrado por el promitente comprador a la empresa inmobiliaria al momento de la suscripción de la compraventa definitiva, debiendo el promitente comprador aplicar dicho dinero, única y exclusivamente al pago del 5% del precio de la compraventa definitiva.

Por lo expuesto precedentemente, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluye que el pago del citado bono por parte de la empresa inmobiliaria, constituiría un gasto de promoción o colocación necesario para producir la renta, ya que dicho desembolso de alguna manera coadyuva a producir la renta de la empresa al estar directamente relacionado con su giro. En tal sentido, solicita confirmar o rechazar la afirmación antes señalada.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el N° 10 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que procederá la deducción de la renta bruta, entre otros, de los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos.

De la lectura atenta de lo dispuesto por dicha norma legal, se puede apreciar que ella se refiere a la fabricación o producción de artículos nuevos que se promocionan o colocan en el mercado, denotando dichas expresiones que tales artículos deben provenir de un proceso de fabricación o producción de bienes muebles, es decir, asociados a un ciclo productivo o de manufacturación de bienes y no de construcción de inmuebles como ocurre con la situación que describe el recurrente en su escrito. Por lo tanto, no es posible confirmar el criterio que expone en su presentación, ya que éste no se comprende en la norma legal que invoca el ocurrente.

3. Por otra parte, debe señalarse que el inciso primero del artículo 31° de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30° de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

Ahora bien, entre los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser calificados de necesarios para producir la renta, es que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente;

De esta manera, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de la Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto todos los requisitos copulativos exigidos por la norma legal precitada, especialmente el señalado en el párrafo precedente, en el sentido que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del período comercial correspondiente.

4. Ahora bien, en la campaña promocional que pretende llevar a cabo la empresa inmobiliaria, consistente en otorgar a los promitentes compradores que suscriban promesas de compraventa, un bono canjeable en dinero equivalente al 5% del precio de cada departamento, a juicio de este Servicio dicho bono no reúne los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, ya que en la especie no existe un desembolso efectivo al no realizar el contribuyente una adquisición o prestación real, concluyéndose que el referido bono canjeable en dinero a la fecha de la suscripción de la compraventa definitiva del bien, constituye un menor precio de venta de los inmuebles el que se hace efectivo a través de un descuento.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.291, de 19.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos