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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, ART. 54°, ART. 62°, ART. 65°, N° 3 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2.259° – OFICIO N° 2.717, DE 2004. (ORD. N° 4.473, DE 02.11.2006)

INGRESOS OBTENIDOS EN CARRERAS A LA CHILENA – TRIBUTACIÓN – LAS PERSONAS QUE ORGANIZAN TALES ACTIVIDADES POR LAS RENTAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE COBRO DE ENTRADA POR EL INGRESO DEL PÚBLICO A DICHOS RECINTOS, SE ENCUENTRAN AFECTAS A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de la Ilustre Municipalidad de XXXXXX, quién solicita se emitan las consideraciones pertinentes sobre las denominadas “Carreras a la Chilena”, con el objeto de contribuir a la adecuada regularización municipal sobre la materia.

Señala esa Dirección Regional, que con el fin de dar respuesta a la Municipalidad recurrente sobre la materia en consulta, y al no contar con jurisprudencia específica se remitan los antecedentes del caso a esta Dirección Nacional para que se emita un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional a través del Oficio Ordinario N° 2.717, de fecha 18.06.2004, analizó la situación tributaria frente a Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios de las entradas a los recintos en donde se desarrollan las carreras de caballos a la chilena y de perros galgos, analizando además la imposición respecto de dicho tributo de las ventas de productos que se efectúan en tales lugares, dictamen que se adjunta para su conocimiento, y que además se encuentra publicado en el sitio Web de Internet.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado mediante el citado Oficio N° 2.717, de 2004, el cobro por concepto de entradas o del ingreso del público a los recintos en donde se desarrollan las carreras a la chilena, se encuentra gravado con IVA, por provenir de actividades clasificadas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, esto es, como una empresa de diversión y esparcimiento; tributo que se debe declarar y enterar al Fisco mediante el Formulario N° 29, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de la aplicación de dicho gravamen.

3.- Ahora bien, frente a las normas de la Ley de la Renta, y atendido que del análisis efectuado en dicho dictamen se concluye que las apuestas realizadas en esos recintos no pueden ser consideradas necesariamente de ilícitas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.259 y siguientes del Código Civil, puesto que no dependen del mero azar, se señala que los premios que se paguen a los ganadores de las apuestas, es indudable que éstos constituyen un incremento patrimonial para su titular o beneficiario que se comprende en el concepto de renta que proporciona el artículo 2° N° 1 de la ley del ramo, entendida ésta como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación. Dicha renta al no quedar clasificada expresamente en los números 1 al 4 del artículo 20 de la ley referida, necesariamente debe tipificarse en el N° 5 del citado precepto legal. En virtud de tal clasificación, las referidas rentas quedan gravadas con impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, y el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda; ingreso que atendida su calidad de renta esporádica, el tributo de primera categoría que le afecta debe ser declarado por su titular o beneficiario dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta, en conformidad a lo establecido en el N° 3 del artículo 69 de la ley precitada, mientras tanto que los impuestos personales indicados se declaran en forma anual, conforme a lo dispuesto por los artículos 54, 62 y 65 N°s. 3 y 4 de la ley antes mencionada. El impuesto de Primera Categoría indicado se declara y paga al Fisco mediante el Formulario N° 50 (Línea 49) en la fecha señalada anteriormente, y los impuestos personales mencionados se declaran y pagan a través del Formulario N° 22, en el mes de Abril de cada año.


Finalmente, se señala que las personas que organizan tales actividades por las rentas percibidas por concepto de cobro de entrada por el ingreso del público a dichos recintos, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional; tributos que se declaran anualmente en el mes de abril de cada año mediante el Formulario N° 22. Si las rentas referidas son calificadas de esporádicas, el tributo de Primera Categoría debe declararse en la misma forma indicada en el párrafo anterior.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.473, de 02.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos