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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43° – DECRETO LEY N° 3.500, ART. 18°. (ORD. N° 4.518, DE 08.11.2006)

LOS PAGOS QUE SE PERCIBAN POR CONCEPTO DE PENSIONES, CUALQUIERA SEA EL RÉGIMEN PREVISIONAL A QUE ESTÉ ACOGIDO O AFILIADO EL PENSIONADO, SE ENCUENTRAN AFECTOS AL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA DE LOS ARTÍCULOS 42 N° 1 Y 43 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por FAX indicado en el antecedente, se da a conocer la presentación vía e-mail efectuada ante esa Secretaría por el Sr. XXXXXX, quien señala que la Superintendencia de AFP por medio del Oficio N° xxx, le respondió las inquietudes que formuló en su carta del xx de xx y que esa Secretaría derivó a la referida Superintendencia.

El recurrente señala que la materia antes indicada le preocupa y que se refiere al impuesto único al trabajo sobre las jubilaciones, expresando que la Superintendencia de AFP indica en su Oficio, que el pago de impuestos a las pensiones corresponde a un pago diferido al estar el monto de las cotizaciones exentas de impuesto.

A continuación el consultante efectúa una serie de interrogantes y afirmaciones en relación con el tema de las jubilaciones, de cuyo análisis este Servicio estima que lo que el recurrente desea aclarar se refiere al tratamiento tributario que afecta a los pagos percibidos por concepto de pensiones o jubilaciones.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta establece expresamente que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, sobre los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

3.- Por su parte, el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, establece que: “La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.
En el caso de los trabajadores independientes que estén efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 17 y la destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el articulo 92, quedarán exceptuadas del pago del mencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones señaladas, los trabajadores independientes que en un año calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.”


4.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas legales antes señaladas, los pagos que se perciban por concepto de pensiones, cualquiera sea el régimen previsional a que esté acogido o afiliado el pensionado, se encuentran afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, sin que este Servicio tenga mayores comentarios que formular al respecto, ya que el legislador ha establecido expresamente en la ley que dicho tipo de rentas debe afectarse con el impuesto único señalado. Además, debe hacerse presente que la norma legal que grava a las que en la especie deba existir un vínculo de subordinación o dependencia con un empleador remuneraciones de los trabajadores y pensionados con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, no exige o patrón para gravarlas con dicho tributo, bastando para ello que se efectúen tales pagos como una remuneración, pensión o jubilación.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.518, de 08.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos