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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA B), ART. 18°. (ORD. N° 4.656, DE 27.11.2006)

APORTE DE BIEN RAÍZ A UNA SOCIEDAD DE PERSONAS – TRIBUTACIÓN DEL MAYOR VALOR GENERADO – NO CONSTITUYE RENTA EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN NO HABITUAL DE BIENES RAÍCES, EXCEPTO RESPECTO DE AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE EMPRESAS QUE DECLAREN SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA – LAS ENAJENACIONES DE BIENES RAÍCES REALIZADAS POR LOS SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS, O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS DUEÑOS DEL 10% Ó MÁS DE LAS ACCIONES, A LA PROPIA SOCIEDAD A LA QUE PERTENECEN O A EMPRESAS CON LAS CUALES TENGAN INTERESES, EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN TALES CESIONES, SE AFECTARÁ CON LA TRIBUTACIÓN NORMAL DE LA LEY DE LA RENTA, ESTO ES, CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA, SIN ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN.


1. Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada la presentación del Sr. AAAA, quien expresa que con fecha 30 de junio de 1983, ante Notaría de TTT, adquirió el 50% de los derechos en el fundo YYYY de 000.0 hectáreas. La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de ZZZ se practicó a Fs.000 Vta. N° 000 del mismo año. Posteriormente, el 7 de febrero de 1992, ante Notaría de TTT adquirió el otro 50%. La inscripción en el Conservador de ZZZ se practicó a Fs. 000 Vta. N° 000, de ese mismo año 1992. Desde entonces, es dueño del 100% del inmueble Rol de Avalúos N° 000-0 de la Comuna de ZZZ. Su madre, doña BBBB, conserva el usufructo

Expresa, que con fecha 19 de 08 de 2005, ante Notaría de TTT, adquirió el derecho de usufructo que mantenía su madre sobre el predio mencionado, dándole en pago por el usufructo, un retazo de 00,00 hectáreas. Así su predio tiene hoy día 000,00 hectáreas. Para ordenar su patrimonio desea transferir la totalidad del predio 000,00 hectáreas a una sociedad de la cual es socio mayoritario.

Agrega, que conforme al artículo 17 N° 8, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces no constituye renta. Sin embargo, conforme al artículo 18 de la misma ley, la diferencia de precio es renta afecta a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario si dicha diferencia de precio se obtiene en negocios habituales; cuando es producto de subdivisiones urbanas o rurales y en la venta de edificio y departamentos y cuando entre la adquisición y enajenación transcurra menos de un año.

De lo anterior concluye, que el mayor valor en que vendería su fundo YYYY, que adquirió en los años 198x y 199x no quedará afecto a impuesto de Primera Categoría ni al impuesto Global Complementario, pero para llevar a cabo dicha operación sin duda, desea un pronunciamiento previo de este Servicio.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el aporte de bienes raíces a una sociedad constituye una enajenación, en virtud de la acepción amplia que le atribuye a esta expresión, toda vez que mediante el citado acto de disposición sale de un patrimonio un derecho preexistente para pasar a formar parte de un patrimonio diverso.

Por su parte, la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del artículo 18 de la misma ley, dispone que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Por otro lado, el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 de la ley del ramo, dispone que cuando ciertas enajenaciones – dentro de las cuales se comprenden las enajenaciones de bienes raíces – las realicen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la propia sociedad a la que pertenecen o a empresas con las cuales tengan intereses, el mayor valor obtenido en tales cesiones, se afectará con la tributación normal de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, sin atender a las circunstancias en que se realiza la operación, es decir, sean habituales o no o la fecha que transcurra entre la compra y venta del bien raíz motivo de la enajenación.

3. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que entrega el recurrente en su escrito, se puede apreciar que a la operación de enajenación que pretende realizar, - el aporte de un bien raíz a una sociedad constituída previamente de la cual es socio mayoritario -, le es plenamente aplicable la norma de tributación señalada en el último párrafo del número precedente, esto es, por el hecho de enajenar el referido bien raíz (mediante su aporte) a la propia sociedad a la cual pertenece se encuentra relacionado con ella, y el mayor valor que resulte entre el precio de adquisición del citado inmueble, debidamente reajustado y el valor en el cual se aporta a la sociedad, estará afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta, es decir, al impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17% y al impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.656, de 27.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.