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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, A), LETRA C), N°1. (ORD. N° 4.889, DE 19.12.2006)

CRÉDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTRANJERO EN EL CASO QUE SE CAMBIE EL TITULAR ORIGINAL DE LA INVERSIÓN, YA INSCRITA EN EL REGISTRO DE INVERSIONES EN EL EXTRANJERO QUE LLEVA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – EN LA SITUACIÓN PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE, NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE VOLVER A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN QUE ESTABLECE EL N° 2 DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 41 A DE LA LEY DE LA RENTA – NO OBSTANTE, EL NUEVO TITULAR NO TENDRÁ DERECHO AL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 A DE LA LEY DE LA RENTA, MIENTRAS NO REGULARICE EN EL REGISTRO DE INVERSIONES EN EL EXTRANJERO QUE LLEVA ESTE SERVICIO LA TITULARIDAD DE DICHA INVERSIÓN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita se confirme el criterio de aplicación del artículo 41 A de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de dar respuesta a consulta recibida por esa Dirección Regional.

El criterio cuya confirmación solicita se refiere al caso de una sociedad chilena que ha adquirido acciones representativas de una inversión en el exterior, de parte de otra sociedad chilena, quien fue la que originalmente realizó la inversión en el extranjero, consistente en la adquisición de acciones de una sociedad anónima extranjera.

Agrega esa Dirección Regional, que dicha inversión, según la consultante, ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, esto es, se materializó a través del Mercado Cambiario Formal y se inscribió en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva este Servicio.

Señala a continuación, que la Sociedad Chilena ha utilizado el mecanismo de crédito por impuestos pagados en el extranjero de conformidad a lo establecido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta, con el objeto de determinar su impuesto de Primera Categoría en Chile respecto de los dividendos percibidos de la Sociedad Extranjera. Las acciones que la sociedad chilena posee en el extranjero serán transferidas a otra sociedad chilena, la que pasará a tener la calidad de nueva accionista en la Sociedad Extranjera, a través de tres mecanismos que señala en la consulta:

a) Mediante una compraventa de acciones en virtud de la cual la Sociedad A enajenaría sus acciones en la Sociedad Extranjera a la nueva Sociedad. Esta compraventa de acciones se celebraría en Chile y el precio sería pagado al contado.

b) Mediante la disolución de la Sociedad Anónima primitiva por reunirse todas las acciones de dicha sociedad en manos de la sociedad que adquiere las acciones, a la cual se transferirían todos los derechos y obligaciones de la primitiva sociedad, entre las cuales se encuentran las acciones de la sociedad extranjera.

c) Mediante una fusión por absorción en cuya virtud la sociedad a la que se transfieren las acciones extranjeras, se disolverá, incorporándose la totalidad del patrimonio de ésta última a la sociedad adquirente.

La consulta, según indica, tiene por objeto confirmar el criterio que expresa el recurrente, respecto a si la sociedad chilena que pasará a ser la nueva dueña de las acciones de la sociedad extranjera, tiene derecho a utilizar el mecanismo de crédito tributario contemplado en el artículo 41 A de la LIR para determinar su Impuesto de Primera Categoría, por los dividendos que le sean remesados de la sociedad extranjera, y que son gravados en el exterior con impuesto a la remesa.

Señala esa Dirección Regional que los argumentos que expone la consultante respecto de las tres alternativas que plantea, son los siguientes:

En el caso de la letra a) anterior, sostiene que la sociedad chilena que adquirirá las acciones de la sociedad extranjera, pasaría a ser la nueva y actual titular de todos los derechos y privilegios que forman parte y que son propios de dicha inversión, y que son transferidos mediante el acto de enajenación, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de utilizar el mecanismo de crédito contemplado en el articulo 41 A de la LIR.

En el caso de la letra b) precedente, esto es, por la disolución de la sociedad primitiva por reunirse todas las acciones en una sola mano, se produciría el traspaso de las acciones de la Sociedad Extranjera a la sociedad chilena adquirente, traspaso que atendido que se genera como consecuencia del término de la existencia de la sociedad, asumiría la forma de una transmisión de bienes y no término de la existencia de la sociedad, según el criterio sostenido por este Servicio en Circular N° 2 de 1998 y Oficio N° 2372 de 2002.

Respecto del caso de la letra c) anterior, esto es, fusión por absorción, en virtud de que la sociedad adquirente absorbería la sociedad primitiva y titular de las acciones del extranjero, de conformidad al artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados, por ende, la sociedad adquirente tendría la calidad de sucesora legal de la sociedad primitiva para todos los efectos legales.

Agrega a continuación, según lo expresado por la consultante, en cuanto a que en cualquiera de las tres alternativas, se efectuarían las correspondientes comunicaciones al Banco Central de conformidad a la normativa cambiaria vigente, con el objeto que la sociedad adquirente quede registrada ante dicho organismo como nueva titular de la inversión en el exterior. Con respecto a la Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero del SIl, expresa que no aparece de las instrucciones del Servicio o del respectivo formulario que exista la obligación de comunicar el cambio o sustitución del nombre del inversionista.

Expresa por otro lado, que cualquiera de las tres formas en que se puedan transferir las acciones de la sociedad extranjera a la nueva sociedad anónima que adquiere las acciones, los dividendos percibidos en Chile, podrán dar derecho a crédito fiscal en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 A letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, inscribiendo nuevamente la sociedad adquirente la titularidad de las acciones previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero llevado por este Servicio y cumpliendo con todos los demás requisitos formales exigidos en la norma ya señalada y de acuerdo a lo instruido por el Servicio a través de las Circulares N° 52 del año 1993 y N° 5 del año 1999, para efectos de la determinación del Crédito Fiscal contemplado en el artículo 41 A de la Ley de la Renta, pero expresa, que respecto del carácter de personalísimo o no del derecho al crédito nada se ha instruido, lo que los llevaría a aplicar en estricto rigor lo que se desprende de la misma norma legal ya comentada.

Finalmente indica, en cuanto a la Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero llevado por este Servicio, que no aparecerían instrucciones respecto a la obligación de comunicar el cambio o sustitución del nombre del inversionista, a fin de poder actualizar la modificación o cambios legales que una sociedad pueda tener en el traspaso de inversiones llevadas en el extranjero y que son llevadas a través de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio.

2.- Respecto de la presentación efectuada por el recurrente ante esa Dirección Regional, cabe señalar en primer término que al tenor de lo que en dicho escrito se expresa, aparece claro que respecto de las tres situaciones que se plantean, la consulta que se formula o el aspecto que se desea aclarar, se refiere a si resulta procedente, o si tiene derecho el nuevo titular de las acciones de la sociedad anónima extranjera, o dicho de otro modo si tiene derecho el nuevo titular de la inversión en el extranjero a hacer uso del crédito establecido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta.

En efecto, habiéndose producido el cambio del titular original de la inversión en el extranjero como producto de la transferencia de las acciones de la sociedad anónima extranjera a través de los tres mecanismos que se indican en la presentación, la consulta que se formula se refiere específicamente a si en tal caso resulta procedente que el nuevo propietario de las acciones de la sociedad anónima extranjera pueda seguir haciendo uso del crédito del que gozaba el anterior titular de la inversión y que al efecto establece el artículo 41 A de la Ley de la Renta.

Además, y de acuerdo con lo que plantea esa Dirección Regional, se solicita aclarar si el derecho a dicho crédito fiscal procederá en la medida que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 41 A letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, cumpliendo la sociedad adquirente de las acciones con el trámite de inscribir nuevamente la inversión en el Registro de Inversiones en el Extranjero llevado por este Servicio. Se solicita tener presente al respecto el carácter de personalísimo del derecho al crédito, y además, que sobre dicho registro no existen instrucciones en cuanto a la obligación de comunicar el cambio o sustitución del nombre del inversionista, a fin de poder actualizar la modificación o cambios legales que una sociedad pueda tener en el traspaso de inversiones llevadas en el extranjero.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 1 de la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, establece que las normas señaladas en las letras A) y B) de dicho artículo, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal. Por su parte, el N° 2 de dicha letra C), expresa que para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores del citado artículo, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos, indicando además, que este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.

Ahora bien, a través de la jurisprudencia emitida por esta Dirección Nacional se ha señalado sobre la materia en comento, que de acuerdo con lo dispuesto en los números ya señalados de la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, se puede apreciar claramente que la obligación de inscribir las inversiones realizadas en el exterior, en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva este Servicio es aplicable sólo cuando exista una remesa de fondos al exterior para financiar una inversión en el extranjero de aquellas que señala la norma legal en referencia, y dicha inversión sea materializada a través del mercado cambiario formal, definido éste en los términos que se establece en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

En el caso en consulta, no se trata de una inversión que se efectúe en el exterior, sino que se trata del cambio del titular de una inversión ya realizada que en la oportunidad en que se materializó, ya fue debidamente inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva este Servicio.

En consecuencia, en la situación planteada, esto es, en el caso en que como consecuencia de la ocurrencia de cualquiera de las tres situaciones señaladas en el N° 1 precedente, se produzca el cambio del titular de una inversión ya inscrita en el Registro de Inversiones que lleva este Servicio, cabe expresar que no existe la obligación de volver a cumplir con la obligación que establece el N° 2 de la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, toda vez que dicha inversión ya cumplió con la obligación que al efecto establece la disposición legal recién nombrada.

4.- No obstante, en cuanto al aprovechamiento del crédito por impuestos pagados en el extranjero, cabe expresar que al producirse el cambio del titular de la inversión en el extranjero, como ocurre en el caso de la consulta, el nuevo titular no tendrá derecho al crédito establecido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta, mientras no regularice en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva este Servicio la titularidad de dicha inversión. Una vez regularizado el referido registro en el sentido señalado, el nuevo titular de la inversión podrá invocar el crédito establecido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta respecto de las rentas percibidas a contar del ejercicio comercial en que regularizó dicho registro, trámite que debe ser efectuado por el contribuyente a través de la Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.889, de 19.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos