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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 43°, N°1 – LEY N° 16.441, ART. 41° – LEY N° 17.073, DE 1968 – DECRETO LEY N° 1.317, DE 1976. (ORD. N° 4.976, DE 28.12.2006)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES PARA UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CONSTITUIDA Y DOMICILIADA EN ISLA DE PASCUA – EXENCIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LOS BIENES SITUADOS EN LA PROVINCIA DE ISLA DE PASCUA Y LAS RENTAS QUE PROVENGAN DE ELLOS O DE ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN DICHA PROVINCIA – LA NORMA EXIMITORIA NO ABARCA EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se le ha encargado asesorar a cuatro contribuyentes en los siguientes términos:

a) El primero de ellos persona natural, domiciliado en la ciudad de Santiago, que recientemente ha adquirido la calidad de accionista de una Sociedad Anónima cerrada, en adelante "Sociedad XXX S.A.", constituida, domiciliada, y con inicio de actividades en el territorio al cual pertenece Isla de Pascua, la cual realiza todas sus actividades en dicho territorio, en el cual se ubican además todos sus activos fijos. Cabe hacer la salvedad que las únicas rentas que percibe dicho contribuyente persona natural serían los dividendos repartidos por la "Sociedad XXX S.A."

La asesoría encargada dice relación con el tratamiento tributario de los dividendos que podría repartir la "Sociedad XXX S.A." a la persona de dicho contribuyente persona natural.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley N° 16.441, establece en su parte pertinente lo siguiente:

''Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.

De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio."

De la misma forma, el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado en su página Web respecto a los honorarios percibidos por los residentes de Isla de Pascua señalando que éstos no están afectos a impuesto alguno de la Ley de la Renta, por aplicación del artículo 41 de la Ley N° 16.441 de 1966.

Dado el tenor de la norma antes transcrita, al criterio empleado para la tributación de los honorarios percibidos por los residentes de la Isla, se desea confirmar el siguiente criterio:

a.1) La plena vigencia de la norma tributaria establecida en el artículo 41 de la Ley 16.441, en su calidad de norma especialísima, no derogada expresamente por ley posterior.

a.2) En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 los dividendos que podría repartir la "Sociedad XXX S.A.", constituida y domiciliada en Isla de Pascua, generados a partir de rentas obtenidas por la sociedad por actividades desarrolladas exclusivamente en la isla, al contribuyente persona natural domiciliado en la ciudad de Santiago, en calidad de accionista de dicha sociedad, constituyen una renta no afecta o exenta de toda clase de impuestos.

a.3) En su defecto, y en caso de que el criterio planteado no sea ratificado, solicitan, a efectos de cumplir correctamente con la normativa aplicable, un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de los dividendos que podría repartir la "Sociedad XXX S.A.", constituida y domiciliada en Isla de Pascua, al contribuyente persona natural domiciliado en la ciudad de Santiago, que reviste recientemente la calidad de accionista de dicha sociedad.

b) El segundo contribuyente es una persona natural, domiciliado en Isla de Pascua, que podría ser contratado como empleado dependiente de una Sociedad Anónima cerrada, en adelante "Sociedad YYY S.A.", constituida y domiciliada en Isla de Pascua, con inicio de actividades en dicho territorio, la cual realiza todas sus actividades en la Isla, en la cual se ubican además todos sus activos fijos.

Cabe señalar que el ejercicio de las actividades que realizará dicho contribuyente como trabajador dependiente de la "Sociedad YYY S.A." se desarrollarán en la Isla de Pascua.

Dado el tenor de la norma antes transcrita, se desea confirmar el siguiente criterio:

b.1) En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 las rentas del trabajo dependiente que obtenga el contribuyente persona natural en virtud de su relación laboral con la "Sociedad YYY S.A.", en los términos explicados anteriormente, están exentas del Impuesto Único de Segunda Categoría.

b.2) En su defecto, y en caso de que el criterio planteado no sea ratificado, solicitan, a efectos de cumplir correctamente con la normativa aplicable, un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de las rentas del trabajo dependiente que obtenga el contribuyente persona natural en virtud de su relación laboral con la "Sociedad YYY S.A.", en los términos explicados anteriormente.

b.3) Cuál es e! tratamiento tributario de las rentas obtenidas si además dicho contribuyente, en calidad de accionista, percibiera dividendos repartidos por la "Sociedad YYY S.A."

c) El tercer contribuyente es una persona natural, domiciliado en Santiago, que podría ser contratado como empleado dependiente de una Sociedad Anónima cerrada, en adelante "Sociedad ZZZ S.A.", constituida y domiciliada en Isla de Pascua, con inicio de actividades en dicho territorio, la cual realiza todas sus actividades en la Isla, en la cual se ubican además todos sus activos fijos.

Cabe señalar que el ejercicio de las actividades que realizará dicho contribuyente como trabajador dependiente de la "Sociedad ZZZ S.A." se desarrollarán en parte en la Isla de Pascua y en parte en Santiago.

Dado el tenor de la norma antes transcrita, y a la naturaleza de la asesoría solicitada, desea confirmar el siguiente criterio:

c.1) En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 las rentas del trabajo dependiente que obtenga el contribuyente persona natural en virtud de su relación laboral con la "Sociedad ZZZ S.A.", en los términos explicados anteriormente, están exentas del Impuesto Único de Segunda Categoría.

c.2) En su defecto, y en caso de que el criterio planteado no sea ratificado, solicitan, a efectos de cumplir correctamente con la normativa aplicable, un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de las rentas del trabajo dependiente que obtenga el contribuyente persona natural en virtud de su relación laboral con la "Sociedad ZZZ S.A.", en los términos explicados anteriormente.

c.3) Cuál es el tratamiento tributario de las rentas obtenidas si además dicho contribuyente, en calidad de accionista, percibiera dividendos repartidos por la "Sociedad ZZZ S.A."


d) El cuarto contribuyente es una persona natural, domiciliado en Santiago, que podría prestar servicios en Isla de Pascua a una Sociedad Anónima cerrada, en adelante "Sociedad WWW S.A.", constituida y domiciliada en Isla de Pascua, con inicio de actividades en dicho territorio, la cual realiza todas sus actividades en la Isla, en la cual se ubican además todos sus activos fijos.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley N° 16.441, establece en su parte pertinente lo siguiente:

Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.

De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.”

Dado el tenor de la norma antes transcrita, y a la naturaleza de la asesoría solicitada, se desea confirmar el siguiente criterio:

d.1) En atención a lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley N° 16.441 los honorarios percibidos por el contribuyente persona natural domiciliado en Santiago que podría prestar servicios en la Isla de Pascua a la "Sociedad WWW S.A.", constituyen una renta exenta de toda clase de impuestos.

d.2) En su defecto, y en caso de que el criterio planteado no sea ratificado, solicitan, a efectos de cumplir correctamente con la normativa aplicable, un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario de los honorarios percibidos por el contribuyente persona natural domiciliado en Santiago que podría prestar servicios en la Isla de Pascua a la "Sociedad WWW S.A.".

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 41 de la Ley N° 16.441, dispone lo siguiente: “Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.

De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.”

3.- En relación con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 16.441, es preciso indicar que la Ley N° 17.073, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1968, mediante el inciso primero de su artículo 1°, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del impuesto Global Complementario, no rigiendo tal derogación respecto de aquellas rentas exentas del citado tributo en virtud de contratos o textos legales que dicha disposición legal expresamente señala, dentro de los cuales no se comprende el artículo 41 de la Ley N° 16.441.

4.- Ahora bien, de lo expuesto en los números precedentes, y atendido el carácter amplio y genérico de la exención que establece el artículo 41 de la Ley N° 16.441, la exención que contempla dicho precepto legal opera bajo los siguientes términos:

a) Alcanza a todos los impuestos establecidos por cualquier norma legal, dentro de los cuales se comprenden los de la Ley de la Renta, que puedan afectar a las rentas generadas en dicho territorio insular, con excepción del impuesto Global Complementario, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.073, dichas rentas perdieron la exención tributaria que las beneficiaba respecto del citado tributo personal, y

b) La única condición que exige la norma legal en comento para que opere la exención en referencia es que las rentas provengan de bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua (actualmente Provincia de Isla de Pascua, según lo dispuesto por el D.L. N° 1.317, de 1976), o de actividades desarrolladas en el mismo lugar; no alcanzando, por consiguiente, tal liberación a las rentas derivadas de bienes ubicados o de actividades ejercidas fuera del citado lugar.

5.- En consecuencia, y basado en lo expuesto en los números anteriores a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera situación planteada, cabe expresar que la persona natural con domicilio en Santiago, por los dividendos que perciba en su calidad de accionista de una sociedad anónima constituída y domiciliada en Isla de Pascua y que desarrolla sus actividades en dicho territorio, se encuentra afecta al impuesto Global Complementario, ya que de acuerdo a lo explicado en la letra a) del N° 4 precedente, la liberación tributaria que establece el artículo 41 de la Ley N° 16.441 no alcanza a dicho tributo personal.

b) En cuanto a la segunda situación descrita, se expresa que el trabajador dependiente de la sociedad anónima constituída y domiciliada en Isla de Pascua y que desarrolla sus actividades en dicho territorio, por las rentas que perciba de dicha sociedad en tal calidad se encuentra exento del Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que tales rentas provienen exclusivamente de actividades desarrolladas por dicho trabajador en Isla de Pascua, teniendo en este caso plena aplicación la exención de impuesto que establece el artículo 41 de la Ley N° 16.441.

En relación con los dividendos que perciba el citado trabajador como accionista de la referida sociedad anónima, éste se afecta con la misma tributación indicada en la letra a) precedente.

c) Respecto de la tercera situación formulada, el trabajador dependiente de la sociedad anónima constituída y domiciliada en Isla de Pascua y que desarrolla sus actividades en dicho territorio, sólo se eximen del Impuesto Unico de Segunda Categoría por aquellas rentas del trabajo dependiente que desarrolle exclusivamente en el territorio antes indicado, no así respecto de aquellas rentas que se cancelen como trabajador dependiente por actividades desarrolladas fuera de dicho territorio; todo ello conforme a lo expresado en la letra b) del N° 4 anterior.

Si el mencionado contribuyente además percibiera dividendos como accionista de la sociedad anónima constituída y domiciliada en Isla de Pascua, respecto de dichas rentas se afectará con la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

d) Finalmente, y en relación con la cuarta situación planteada, se informa que la persona natural domiciliada en Santiago y que prestaría servicios profesionales a una sociedad anónima constituída y domiciliada en la Isla de Pascua y que desarrolla sus actividades en dicho territorio, por los honorarios percibidos de dicha sociedad, clasificados éstos en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, se afecta con el impuesto Global Complementario, independiente del lugar en donde desarrolle sus actividades profesionales, ello de acuerdo a lo expresado en la letra a) del N° 4 precedente.



RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 4.976, de 28.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos