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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°9, ART. 41°, N°7 – CIRCULARES N°’S 53, DE 1978 Y 54, DE 1984. (ORD. N° 4.978, DE 28.12.2006)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN Y CASINOS – DESEMBOLSOS DESTINADOS A LA REMODELACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL RECINTO EN EL CUAL SE PRESTARÁ EL SERVICIO – REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA CONSIDERARLOS COMO GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que dentro de su cartera de clientes, presta servicios profesionales a una empresa cuyo giro es la prestación de servicios de alimentación y casinos, que cuenta con locales propios y arrendados en donde atiende público en general y, por otro lado, ha suscrito contratos de prestación de servicios alimentarios con empresas, quienes desean se les brinde el señalado servicio directamente a su personal en sus propias oficinas e instalaciones, para lo cual, las referidas empresas entregan a su cliente locales o bienes raíces con el objeto de efectuar las remodelaciones y reacondicionamientos necesarios para prestar los servicios de proveer alimentación a su personal por un número de años establecidos en el contrato suscrito al efecto.

Expresa, que en consideración a que su cliente debe incurrir en importantes desembolsos en la remodelación y puesta en marcha del recinto alimentario puesto a su disposición por la empresa propietaria cliente, se les presenta la inquietud respecto del tratamiento tributario de tales desembolsos, los que en su opinión, debieran seguir el tratamiento aplicable a los gastos de organización y puesta en marcha, conforme lo establece el artículo 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circular N° 53 y 54 de 1978 y 1984 respectivamente, esto es, optativamente llevarse a resultado de uno a seis años.

Por otra parte, agrega, que aún cuando es menos frecuente, su cliente en algunas oportunidades se enfrenta a la necesidad de desembolsar importantes sumas con el objeto de acceder a lugares privilegiados, para lo cual debe pagar directamente a otras empresas del mismo giro no sólo el desplazamiento de ellas dejando libre las instalaciones o locales con ubicación privilegiada, sino además, acceder al derecho de continuar prestando el servicio de alimentación al personal de la empresa correspondiente por los años que restan según los contratos suscritos. En efecto, en este caso, también, se le presenta la incertidumbre del tratamiento tributario respecto del desembolso efectuado por su cliente en beneficio del competidor que, teniendo un contrato de prestación de servicios vigente, accede a dejar, tanto el lugar, como asimismo la posibilidad de atender al personal de la empresa propietaria del bien raíz donde se prestará el servicio de alimentación. Sobre esta operatoria, le parece que corresponde aplicar el tratamiento tributario establecido en el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta, tal como este Servicio señaló mediante Oficio N° 2512 de 08.07.2005, referido a los desembolsos relacionados con la adquisición de concesiones municipales por parte de una nueva sociedad.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se indique el tratamiento tributario que su cliente prestador de servicio de alimentación y casinos, debe aplicar respecto de los siguientes desembolsos:

a) En primer lugar, respecto de aquellos desembolsos necesarios para remodelar o reacondicionar bienes raíces de propiedad de otras empresas ello con el objeto de dejarlos en condiciones de desarrollar y prestar los servicios de alimentación, a su personal y en el mismo lugar en que estos cumplen funciones laborales.

b) En segundo lugar, respecto de aquellos desembolsos necesarios para que su cliente debe pagar a empresas de la competencia para que estos teniendo un contrato vigente de servicios de alimentación suscrito con algún cliente, dejen no sólo el lugar o recinto de interés por su ubicación privilegiada, sino que su cliente continúe prestando el servicio de su giro por los años de vigencia que restan del contrato suscrito al efecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio mediante varios pronunciamientos que se encuentran publicados en su sitio web de Internet (www.sii.cl), ha establecido los requisitos que deben reunir los diversos desembolsos en que incurren las empresas para que éstos puedan ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, expresando que uno de los requisitos que se deben cumplir es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.

Por su parte, este Servicio mediante la Circular N° 53, del año 1978, ha establecido el tratamiento tributario que debe darse a aquellos desembolsos en que incurran las empresas para habilitar o acondicionar bienes raíces no agrícolas que arrienden para el desarrollo de su actividad, señalando que el régimen tributario a aplicar va a depender si los referidos desembolsos constituyen una mejora útil o una reparación, en los términos que éstos conceptos se definen en la referida Circular, y de conocimiento del recurrente.

3.- Ahora bien, basado en los antecedentes antes expuestos a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que si los referidos desembolsos tienen por objeto remodelar o reacondicionar bienes raíces de propiedad de otras empresas con el objeto de dejarlos en condiciones de desarrollar y prestar los servicios de alimentación que indica en su escrito por parte del arrendatario, sin que puedan separarse o retirarse del inmueble arrendado sin detrimento, tales erogaciones constituyen mejoras útiles y quedan sujetas al tratamiento tributario establecido por el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta, las cuales podrán ser amortizadas hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los mencionados gastos, en los términos de la referida Circular N° 53, de 1978.

b) En relación con la segunda consulta formulada, se señala que aquellos desembolsos que debe pagar su cliente a otras empresas de la competencia para que éstas dejen el lugar o recinto de ubicación privilegiada, y así su cliente continúe prestando el servicio de su giro, y atendido el principio de correlación que debe existir entre ingresos y gastos señalado en el primer párrafo del N° 2 precedente, tales desembolsos adoptan la calidad de un gasto diferido, los cuales se deben amortizar o traspasar a resultado en la proporción que corresponda considerando para tales fines los años de vigencia que restan del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Para la amortización de los referidos gastos, éstos deben revalorizarse previamente de acuerdo a la modalidad dispuesta por el N° 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta, quedando sujeta la parte no amortizada de los citados gastos en los ejercicios siguientes a la misma actualización antes indicada previo a la amortización del período correspondiente.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 4.978, de 28.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos