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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 21°, ART. 22° – CIRCULARES N°’S 56, DE 1993 Y 32, DE 1994. (ORD. N° 4.979, DE 28.12.2006)

RETIRO EFECTUADO DE CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO EN UNA AFP – LOS FONDOS TRASPASADOS A UNA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL PARA INCREMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN, NO SON CONSIDERADOS COMO UN GIRO, PARA LOS FINES DEL ARTÍCULO 21° DEL DECRETO LEY N° 3.500 – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESPECTO DE LA TRIBUTACIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que tiene unos recursos depositados en una Cuenta de Ahorro Voluntario (no se trata de ahorro previsional voluntario), los que se han incrementado en el curso de varios años.

Agrega, que entiende que al girar dichos recursos, la AFP deberá retener cierto porcentaje de ese incremento, cuyo monto deberá enterar en Tesorería.

En relación con lo anteriormente expuesto, consulta si aplicara esos recursos para incrementar lo que ha acumulado por concepto de cotización obligatoria y cotización voluntaria, con el objeto de contratar una renta vitalicia con una compañía de seguros, igualmente la AFP debería retener un porcentaje de la rentabilidad de los recursos acumulados en su cuenta de Ahorro Voluntario?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio, de acuerdo a la situación que describe en su escrito, entiende que lo que el recurrente posee es una Cuenta de Ahorro Voluntario abierta en la AFP en que se encuentra afiliado, denominada comúnmente como “Cuenta Dos”. La situación previsional y tributaria de esta cuenta se encuentra reglamentada por el artículo 21 y 22 del D.L. N° 3.500, de 1980.

El artículo 21 del citado texto legal establece lo siguiente:

“Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en la Administradora a que se encuentra afiliado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los depósitos a que se refiere este artículo se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual.

Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello. Para estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos octavo al decimoquinto del artículo 19.

Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.

Los afiliados independientes podrán otorgar mandato facultando a la Administradora a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.

Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se refieren los artículos 34 y 35.”

Por su parte, el artículo 22 del referido decreto ley establece lo siguiente:

“Artículo 22° Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Este traspaso no se considerará giro para los fines del artículo 21.

Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.

Los fondos acumulados en la cuenta de ahorro voluntario no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de la pensión mínima a que se refiere el Título VII.

Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar parte o el total del saldo de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.

El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la alternativa señalada en el inciso primero, sólo incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que quedare después de efectuado el traspaso correspondiente.

Los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la letra B.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21.

En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad de cada retiro deberá determinarla la Administradora de la manera que se indica a continuación, sujetándose al siguiente procedimiento:

a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.

b) Cada vez que se efectúe un retiro, la Administradora calculará la cantidad que corresponda a la renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad.

Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista entre el saldo de la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de ahorro, la Administradora calculará el referido coeficiente de rentabilidad.

c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberá rebajar el monto neto del retiro del capital invertido.

d) Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua deberá informar a la nueva el saldo del capital invertido a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales.

e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes del 31 de enero del año tributario respectivo, un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual deberá contener la información suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las formalidades de este certificado.

La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976. A igual disposición legal deberán someterse las Administradoras, respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos.”

3.- Ahora bien, respondiendo la consulta específica formulada, se informa que de acuerdo a lo establecido en el anterior y actual texto del artículo 22 del D.L. N° 3.500, los fondos que se traspasen a la cuenta de capitalización individual con el objeto de incrementar el monto de la pensión, no se consideran un giro para los fines del artículo 21 de dicho texto legal. Esto es, tales traspasos no se consideran como un retiro, y por lo tanto, no quedan sujetos a la tributación que disponía con anterioridad o establece actualmente la citada norma legal. Respecto de la tributación de la cuenta de ahorro voluntario, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 56, de 1993 y 32, de 1994, ambas publicadas en su sitio web de Internet (www.sii.cl) y la Superintendencia de AFP ha establecido las normas relativas a dicha cuenta a través de la Circular N° 1058, de 1998, publicada en su sitio web de Internet (www.safp.cl).


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 4.979, de 28.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos