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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – DECRETO SUPREMO N° 348, ART. 1° – CIRCULAR N° 38, DE 2004 – OFICIO N° 41, DE 1989. (ORD. N° 013, DE 03.01.2006)

CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VIRTUD DEL ART. 36°, DEL D.L. N° 825, DE 1974.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre procedimiento para calcular devolución del Impuesto al Valor Agregado en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825.

Expone que dentro del proceso de fiscalización de la solicitud de devolución por concepto de IVA Exportadores por el período de Septiembre 2005, la empresa XXXXXX S.A., presenta la siguiente situación tributaria:

Ventas netas internas $ 00.000.000
Valor neto por N/C emitida por ventas internas $(00.000.000)
Valor FOB de exportaciones del mes $ 00.000.000
Monto Crédito fiscal del mes $ 00.000.000

Sobre la base de los antecedentes descritos, solicita se le indique cuál de los siguientes procedimientos u otro no especificado en el presente oficio, sería el correcto para solicitar la devolución de impuesto por concepto de IVA exportadores.

a) La empresa puede recuperar el 100% de las compras efectivas del mes, esto es, $00.000.000, ya que por la mecánica del IVA, la empresa para el presente mes no tendría ventas nacionales, (resultaría una venta negativa de $0.000.000); sino que solamente tendría Exportaciones, ya que la Nota de Crédito por las operaciones internas, es superior al total de ventas reales realizadas en el mes.

b) Recupera el 100% del Código 77 del Formulario 29, esto es, $00.000.000 monto el cual estaría conformado por $00.000.000 correspondiente al crédito fiscal por las compras del período más $000.000 que sería aquella parte del débito fiscal de la Nota de Crédito que no fue cubierto por el débito fiscal de las ventas gravadas del mes; en atención a que cuando ocurre esta situación, el IVA en exceso de las Notas de Crédito emitidas quedaría sujeto al mismo tratamiento del IVA de las facturas recibidas, según lo dispuesto en Ord. N° 41, del 4/1/89.

c) Por último, sólo podría recuperar del total de compras del período, un 64%, porcentaje que resulta entre las ventas externas con relación al total de las ventas del mes, pero sin considerar para estos efectos, la Nota de Crédito emitida, por cuanto esta sería una devolución de ventas y no una venta propiamente tal.

2.- El D.S. del Ministerio de Economía N° 348, de 1975, texto reglamentario del Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en su Art. 1°, inciso segundo, la forma en que los exportadores deben calcular el monto de crédito fiscal respecto del cual solicitan su devolución, señalando que el monto de la recuperación “se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario.......”.

3.- La norma legal precedentemente transcrita es clara al señalar que para efectuar el cálculo de la proporción, que posteriormente se aplicará al crédito fiscal del mes del embarque, a fin de determinar el monto respecto del cual se tiene derecho a pedir devolución, se deben considerar las ventas totales de bienes y servicios del mismo período tributario.

Ahora bien, en el caso en consulta resulta claro que el contribuyente efectivamente realizó ventas internas en el período respecto del cual solicita devolución en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, lo cual no cambia por el hecho de presentar una Nota de Crédito emitida por un monto superior a las ventas realizadas en el período. En atención a ello, se estima que para efectos de realizar el cálculo de la proporcionalidad establecida en el Art. 1°, inciso segundo, del D.S. de Economía N° 348, deben considerarse las ventas netas efectuadas en el período, más los ajustes efectuados sólo a dichas ventas por efecto de Notas de Crédito y de Débito emitidas en el mismo período. De este modo se estima que no procede lo propuesto en la alternativa a), de su presentación.

Respecto a lo señalado en la letra b) de su oficio, cabe manifestar que lo instruido en Ord. N° 41, de 4/1/89, relativo a la forma de declarar el impuesto contenido en Notas de Crédito emitidas cuando éste es superior al débito fiscal del período, fue derogado con la entrada en vigencia del nuevo diseño del Formulario 29, cuyas instrucciones se impartieron mediante Circular N° 38, de 26/7/2004, publicada en el sitio web del Servicio (www.sii.cl). Dicha instrucción se encuentra contenida específicamente en el anexo Suplemento Parte 1, punto N° 7.6. De este modo, en la actualidad las Notas de Crédito emitidas sólo modifican el débito del contribuyente y no el crédito de éste. Por lo tanto, sin perjuicio que por la razón expuesta en el párrafo anterior no es procedente la recuperación de un 100% de crédito fiscal, tampoco es procedente incorporar dentro del crédito fiscal del período, aquella parte que excede al débito fiscal.

Finalmente, respecto de lo manifestado en la letra c), se concuerda en que para determinar la recuperación de crédito fiscal del período, debe calcularse la proporcionalidad establecida en el Art. 1°, inciso segundo, del D.S. de Economía N° 348, considerando para ello, tal como se señaló en el párrafo segundo de este número, las ventas netas efectuadas en el período, más los ajustes efectuados a dichas ventas por efecto de Notas de Crédito y de Débito emitidas en el mismo periodo. De ello se desprende que si la Nota de Crédito emitida, en el caso en consulta, no modifica alguna de las ventas efectuadas en el período, no debe ser considerada para efectos de realizar el cálculo de la proporcionalidad.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 013, de 03.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos