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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N°5, DE 2003, ARTÍCULOS 109° Y 110°. (ORD. N° 014, DE 03.01.2006)

APLICACIÓN DE IVA A SERVICIOS DE FISCALIZACIÓN DE COOPERATIVAS E INSCRIPCIONES EN REGISTRO DE ENTIDADES FISCALIZADORAS PRIVADAS

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento en relación con la aplicación de Impuesto al Valor Agregado a los servicios que prestará el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con las cooperativas.

Señala que a través del D.F.L. N° 05 de 2003 y sus modificaciones, se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, el cual en sus artículos 108 y siguientes establece las funciones del Departamento de Cooperativas, en lo relativo a la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y encargando especialmente la labor de fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica.

Mediante D.S. de Economía N° 233, de 2003, se fijaron los valores que el Departamento de Cooperativas de dicha Subsecretaría podrá cobrar por concepto de las actuaciones de fiscalización y supervisión de las Cooperativas, y por las inscripciones en el Registro Especial de Supervisores Auxiliares y Auditores Externos.

Respecto de las sumas que percibirá el Departamento de Cooperativas por los conceptos señalados, solicita un pronunciamiento a través del cual se determine si dichos cobros se encuentran afectos a IVA, de conformidad con las normas del D.L. 825, de 1974.

2.- De acuerdo con el artículo 109 del D.F.L. N° 05 del 2003, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, “Corresponderá al Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por ley a otros organismos”.

“Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:

1.- Controlar las operaciones, y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, total o parcialmente, sus comunicaciones.”

Por su parte el artículo 110 del citado Decreto con Fuerza de Ley, establece que “El organismo fiscalizador respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa”.

A su vez, el artículo 111 del mismo cuerpo legal, permite al Departamento de Cooperativas encargar las funciones fiscalizadoras a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado, las cuales deberán encontrarse acreditadas ante el referido Departamento debiendo inscribirse las entidades interesadas en prestar estos servicios en un Registro Especial que será llevado para estos fines.

De acuerdo al inciso final del artículo 111 de la Ley de Cooperativas, “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que éstas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones”.

Es así como en virtud del D.S. de Economía N° 233, de 2003, se fijaron los valores que anualmente deberán pagar las cooperativas fiscalizadas al Departamento de Cooperativas para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, como asimismo se fijó el arancel que deberán pagar los supervisores auxiliares y auditores externos por la inscripción o renovación de inscripción en el Registro Especial que para dichos efectos llevará el Departamento de Cooperativas.

3.- Ahora bien, desde el punto de vista del Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974, define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

En cuanto a la aplicación de IVA a los servicios que serán prestados por el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, cabe señalar que del análisis de las funciones y atribuciones que le son encomendadas por el D.F.L. 05, de 2003, se debe concluir que ellas constituyen prestaciones que en definitiva implican inspecciones, revisiones y fiscalización del funcionamiento societario de las respectivas cooperativas, lo cual se traduce en el examen de carácter administrativo, contable y financiero de las entidades fiscalizadas, actividad que no se encuentra comprendida dentro de los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que las sumas que se perciban por dichos conceptos no se encontrarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte, el Registro Especial en el cual deberán inscribirse las entidades revisoras y de supervisión auxiliar de carácter privado, a juicio de esta Dirección Nacional, constituye un mero listado de aquellas instituciones privadas calificadas por la autoridad para realizar el examen administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a control, el cual no cumple con las condiciones para ser considerado como procesamiento automático de datos, puesto que en el caso particular no habría un tratamiento de la información, condición esencial que se requiere para estar en presencia de un procesamiento automático de datos. En consecuencia, se debe concluir que el arancel que se cobra por la inscripción o renovación de la inscripción en este Registro Especial no se encuentra gravada con IVA, ya que no corresponde a ningún hecho gravado con dicho tributo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 014, de 03.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.