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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 24° – OFICIO N° 685, DE 16.03.2005. (ORD. N° 025, DE 05.01.2006)

SOLICITA REVISIÓN Y RECONSIDERACIÓN DE ORD. N° 335, DEL 26.01.2004 Y ORD. N° 687, DEL 16.03.2005, RELACIONADOS A IVA CRÉDITO FISCAL IMPORTACIONES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicitan revisión y reconsideración de los Oficios N° 335 del xx-xx-2004 y N° 687 del xx-xx-2005, relacionado a IVA Crédito Fiscal importaciones.

2.- Señalan que ante la consulta de XXXXXXXX, el señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos –en uso de sus facultades- interpretó, mediante Ordinario N° 335 del xx-xx-2004, en conformidad al D.L. N° 825 de 1974 lo siguiente:

a) El documento que da cuenta del pago del Impuesto al Valor Agregado y que habilita al importador para hacer uso del crédito fiscal es, según el párrafo 2° del punto 4 del Ordinario antes indicado, el formulario denominado “Declaración de Internación”.
b) El crédito fiscal se puede utilizar contra el débito, en el caso de importaciones en el mismo período de pago del impuesto.

Ante nueva presentación de la Asociación, por Ordinario 687 del xx-xx-2005, se interpreta que no es posible aplicar al caso de importaciones el plazo señalado en el artículo 24 del D.L. N° 825, que permite realizar ajustes al crédito fiscal dentro de los dos períodos siguientes al establecido en el artículo 23, ya que dicho artículo restringe esa posibilidad sólo a las facturas, notas de crédito y notas de débito.

Indican que esa Asociación, con la debida consideración que le merece el Servicio de Impuestos Internos y su señor Director, no comparten las mencionadas interpretaciones, en base a lo indicado en los puntos siguientes.

No concuerdan con la opinión del SII de que en el artículo 23 inciso último se restringe el plazo allí estipulado a notas de crédito / débito y facturas, en el sentido de que se indica claramente que en el caso de importaciones, se cuenta con 1 sólo período tributario para aplicar los créditos fiscales.

Estiman que la explicación de lo anterior obedece a una omisión al minuto de actualizar el D.L. 825/74 por la Ley 19.506/97 y que suele ocurrir y no a la manifestación de voluntad del legislador de restringir el uso del crédito en caso de importaciones.

Añaden que bien puede interpretarse la Ley en conformidad al Art. 19, 22 y 24 del Código Civil, que señala que para interpretar una expresión obscura de la Ley, se puede recurrir a la intención o espíritu claramente manifestado en ella misma (Art. 19). A su vez el Art. 22 señala que el contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas debida correspondencia y autonomía, y que analizada la Ley se puede apreciar que el trato para el importador y demás contribuyentes es el mismo. Por otra parte siempre que se hace referencia a facturas, notas de crédito / débito, se hace al igual y en conformidad al Art. 22 del Código Civil, estiman que se puede interpretar que los importadores pueden aplicar el plazo indicado en el Art. 23 inciso último.

Indican que el Art. 24 del Código Civil indica que en caso de no poder aplicarse las reglas de interpretación indicadas en los Artículos 19, 20, 21, 22 y 23, la interpretación de los pasajes obscuros o contradictorios de la Ley se interpretarían de modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural. De esto se concluye que no es equitativo que el contribuyente interno tenga 3 períodos para aplicar el crédito del IVA contra el débito y, en caso de importación, sólo en un período.

Agregan que la interpretación comentada colisiona con dos normas jurídicas de rango superior al de la Ley que tiene el D.L. 825/74 que son las siguientes:
a) La Constitución Política del Estado en su artículo 19 N° 2 asegura a todas las personas la igualdad ante la Ley, agregando que ni la Ley ni autoridad alguna puede establecer diferencias.
b) El Artículo 19 N° 22 garantiza a todas las personas la no-discriminación en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.
c) El Tratado Internacional que crea la “Organización Mundial de Comercio” conocido como acuerdo de Marrakech, suscrito y ratificado por Chile según D.S. N° 16 D.O. 17.05.1995 en cuyo segundo principio garantiza el “Trato Nacional” cláusula que implica “dar a los demás, el mismo trato que a los nacionales”, principio replicados en todos los Tratados de Libre Comercio de última generación suscritos en Chile.

Por lo antes expuesto, esa Asociación estima que es urgente la corrección de la interpretación en cuestión efectuada por el SII.

Consecuentemente a lo antes indicado, esa Asociación solicita al señor Director la revisión y reconsideración de los Oficios 335 del xx-xx-2004 y 687 del xx-xx-2005, en el sentido de que en base a las normas de interpretación de la Ley, lo estipulado en la Constitución Política de la República y el Acuerdo de Marrakech, corresponde interpretar que los importadores pueden acceder a las disposiciones del Art. 24 del D.L. 825, pudiendo efectuar ajustes al crédito fiscal dentro de los dos períodos siguientes al señalado en el Art. 23 del D.L. 825.

3.- Sobre el particular, y como ya se señaló en el oficio N° 685, de 16 de Marzo de 2005, cuya reconsideración se solicita a través de la presentación analizada, en el caso de las importaciones la normativa legal fija sólo un período tributario para aplicar los créditos fiscales generados por dichas operaciones contra los débitos fiscales determinados en el mismo período, siendo éste el mes en que se paga efectivamente el Impuesto al Valor Agregado soportado por la importación.

Al efecto el artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional.

Por su parte, el artículo 24 del citado D.L. N° 825, señala textualmente: “ARTICULO 24º.- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios, hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º.

Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso”.

4.- La norma en comento señala específicamente los documentos y las causales que autorizan a efectuar los ajustes al crédito fiscal dentro de los dos períodos siguientes a aquel período al que corresponde la fecha del documento, a saber sólo las notas de crédito, las notas de débito y las facturas y sólo en caso que tales documentos se hayan recibido o registrado con retraso.

En los tres casos mencionados en la Ley, se está en presencia de documentos que emanan de una persona distinta a aquella que usará el crédito que tales documentos contienen, por lo que cabe la posibilidad cierta de que el contribuyente, por causas absolutamente ajenas a su voluntad, pueda no contar con el documento que acredita el crédito fiscal a utilizar en el mismo período tributario en que dicho documento ha sido emitido, ya que la generación de este documento no depende de él sino de un tercero, razón por la cual la norma del inciso final del artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974, le otorga un plazo extraordinario para hacer uso del crédito fiscal.

No ocurre lo mismo con el documento que da cuenta del crédito fiscal en el caso de las importaciones, ya que según lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, dicho crédito será equivalente al impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período, cuestión esta última –el pago- que, en definitiva, es de resorte exclusivo del mismo contribuyente importador que utilizará el crédito por lo cual la ley no conceda un plazo extraordinario para dicha utilización.

5.- Por lo expuesto, este Servicio carece de competencia para dar a la norma en análisis un alcance distinto al manifestado en la Ley, por lo que no es posible alterar lo señalado en el artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974, por la vía de la interpretación administrativa.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 025, de 05.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos