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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 69° – LEY N° 15.231, ART. 55° – LEY N° 18.695, ART. 14° – OFICIO N° 619, DE 2003. (ORD. N° 232, DE 20.01.2006)

FACTURACIÓN DEL ARANCEL ESTABLECIDO A FAVOR DEL REGISTRO DE MULTAS DEL TRÁNSITO NO PAGADAS EN CASO DE INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIO DE EQUIPOS DE REGISTRO – BENEFICIARIOS DEL SERVICIO – MUNICIPALIDAD – LAS PERSONAS QUE REALICEN OPERACIONES GRAVADAS DEBERÁN CARGAR A LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO, UNA SUMA IGUAL AL MONTO DEL IMPUESTO – DEVENGO DEL IMPUESTO.

.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual, en su calidad de representante del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, solicita un pronunciamiento en relación a la facturación de los servicios prestados por el Registro en los casos que indica.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos, mediante diversos pronunciamientos dictaminó que los servicios que prestará el Registro, configuran hecho gravado con IVA, por lo que deberán ser facturados recargando el referido impuesto, debiendo emitirse este documento a la Municipalidad respectiva en tanto beneficiaria del servicio.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 118° bis de la Ley 18.290, Ley del Tránsito, artículos 3° inciso tercero y 24° de la Ley 18.287 y al artículo 14° N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la totalidad de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones, debe ser integrado por los Municipios al Fondo Común Municipal.

Lo anterior constituye, a su entender, una excepción al destino de los fondos recaudados por concepto de pago de multas empadronadas morosas, toda vez que aquellas multas que son remitidas al Registro y que no tienen su origen en equipos de registro de infracciones, tienen como destino las arcas municipales en los porcentajes que la Ley establece, atendiendo a la Tesorería Municipal en que fueron pagadas.

Es por todo lo expuesto que respecto de aquellas multas empadronadas morosas, informadas al Registro por los distintos Juzgados de Policía Local y cuyos pagos son destinados al Fondo Común Municipal, se encuentran en la dificultad de no tener un sujeto determinado a quien facturar, ya que en este evento no es la Municipalidad quien se beneficiará con los dineros provenientes del pago de este tipo de multas, por cuanto como se ha dicho, éstos tienen por destino el Fondo Común Municipal, atendido lo cual solicitan un pronunciamiento en el que se indique la forma de operar en el caso particular propuesto.

2.- El artículo 55° de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local dispone que “Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción, salvo aquellas que, según lo dispone el número 6 del inciso segundo del artículo 14° de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deben ser destinadas al Fondo Común Municipal”.

Por su parte, el número 6 del inciso segundo del artículo 14° de la Ley 18.695 establece que el Fondo Común Municipal, estará integrado por los siguientes recursos:

“6.- El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones”.

De acuerdo con las normas legales citadas, las infracciones a las normas de tránsito, que hayan sido detectadas por medio de equipos de registro de infracciones, no tienen como beneficiaria a la municipalidad en cuyo territorio se cometió la infracción, sino que pasan a incrementar el Fondo Común Municipal, el cual, de conformidad con el inciso primero del artículo 14° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades.

3.- Según lo dictaminado por esta Dirección Nacional, la actividad desarrollada por el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas constituye un servicio de procesamiento automático de datos, que en la medida que cumpla con los demás requisitos del hecho gravado básico “servicio”, señalados en el artículo 2° N° 2 del D.L. 825, de 1974, se encuentra gravado con IVA.

Ahora bien, dentro de los elementos del hecho gravado “servicio”, se encuentra que la prestación sea realizada por una persona a favor o en beneficio de otra persona. Desde esta perspectiva, para encontrarnos en presencia de un “servicio” es menester que la prestación involucre al menos a dos partes, que tengan intereses distintos y que ocupen un lugar diferente en la respectiva relación, es decir, debe existir un prestador y un beneficiario, que se encuentren determinados o al menos sean determinables.

En razón de lo anterior, es que el artículo 69° del D.L. 825, de 1974, dispone que el Impuesto al Valor Agregado, debe ser cargado por el prestador del servicio al beneficiario, siendo a este último contribuyente y no otro a quien se le debe emitir la correspondiente boleta o factura, según corresponda, independientemente de quien pague la remuneración del respectivo servicio.

4.- Sobre el particular, de conformidad con lo resuelto por esta Dirección Nacional, mediante Oficio N° 619 de 24 de febrero de 2003, “el servicio de procesamiento automático de datos que presta el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, establecido en el artículo 24° de la Ley N° 18.287, y que se remunera a través del arancel del 8% sobre el valor de la multa impuesta al infractor, es una actividad que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado.

En dicho servicio, el prestador es el Registro de Multas a través de la sociedad que lo administra y que se adjudicó la licitación efectuada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el inciso tercero del artículo 24°, indicado precedentemente, y por el artículo 6° del Reglamento del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, dicha prestación tiene como beneficiarias a las distintas municipalidades del país, puesto que son ellas las destinatarias de la información procesada por el Registro.

... Al respecto puede sostenerse que, precisamente, en el caso en consulta, la prestación que constituye el servicio y la relación jurídica entre las partes, se encuentra establecida en la propia ley”.

Según se aprecia claramente de lo resuelto en el citado Oficio 619, de 2003, el hecho que la Municipalidad que recibe el pago de la multa no se beneficie de ella, en nada afecta al hecho gravado (procesamiento automático de datos) ni a la procedencia del precio (arancel) o a la obligación de pagarlo, porque las municipalidades siguen siendo destinatarias de la información procesada por el Registro.

5.- Como puede advertirse, el hecho que la Municipalidad que recibe el pago de la multa deba enterarlo totalmente en el Fondo Común Municipal, sin deducción del 20%, en nada afecta al hecho gravado ni al pago que la Municipalidad debe por Ley realizar a favor del Registro. Así se establece expresamente en el inciso penúltimo del artículo 24° de la Ley 18.287, al disponer que cuando la Municipalidad reciba el pago “lo enterará en su totalidad directamente en el Fondo Común Municipal. En este caso, no procederá la deducción del 20% antes señalado. Con todo, la Municipalidad que reciba el pago, deberá remitir al Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel que a éste corresponda para que proceda a eliminar la anotación respectiva”.

En conclusión, puesto que la Municipalidad es la beneficiaria del servicio de procesamiento automático de datos y obligada al pago del arancel, sigue siendo ella un sujeto legalmente determinado y a quien en definitiva se le debe emitir la correspondiente factura. De este modo, se reitera lo dicho en el Oficio 3365 de 12 de septiembre de 2002, en el sentido que “las personas que realicen operaciones gravadas deberán cargar a los beneficiarios del servicio, una suma igual al monto del impuesto, el que, de acuerdo al artículo 9° del mismo cuerpo legal, se devengará, en el caso de los servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. A su vez, estos documentos según lo establecido por el artículo 55° del citado cuerpo legal, deberán ser emitidos en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. De esta forma, la obligación tributaria nacerá conjuntamente con la emisión de la factura, lo que en el caso particular ocurrirá al momento que en que la municipalidad pague o ponga a disposición del Registro el arancel al cual tiene derecho”.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 232, de 20.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos