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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 79° – CIRCULAR N°3, DE 1992 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 6.080, DE 1999. (ORD. N° 373, DE 03.02.2006) INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA O DAÑO DE MERCADERÍAS – NO CONSTITUYEN UN HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LAS INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL SERVICIO, SOBRE LA PÉRDIDA DE LAS EXISTENCIAS DE PRODUCTOS GRAVADOS, PARA SU DEBIDA CONSTATACIÓN Y CALIFICACIÓN PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 79° DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la calidad de hecho no afecto a IVA de la indemnización de perjuicios proveniente de la pérdida o daño sufrido por mercaderías, respecto de los cuales se asume tal responsabilidad. El consultante informa que presta servicios profesionales a una empresa de almacenamiento y distribución de productos, la cual se obliga a trasladar y almacenar bienes de propiedad de sus clientes, haciéndose responsable por las pérdidas o deterioro de las cosas mientras permanezcan es su poder. Luego, cuando los bienes se destruyen, deterioran o extravían, la empresa paga el monto acordado en calidad de indemnización. Con respecto a los documentos necesarios para respaldar los ingresos, en el caso bajo análisis no corresponde emitir facturas exentas o no gravadas, debido a que la indemnización de perjuicios no reúne los elementos necesarios para ser considerada una venta ni tampoco un servicio, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 6080 de 10 de Septiembre de 1999, pudiendo emitirse cualquier otro documento que dé fe y acredite la efectividad del monto recibido por concepto de indemnización. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 79° del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las pérdidas en las existencias de productos gravados por esta Ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto. La misma norma establece que este Servicio calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo. En consecuencia, en la situación planteada en la presentación, el contribuyente propietario de los bienes siniestrados, debe comunicar a este Servicio la pérdida de las existencias de productos gravados por la Ley referida, para su debida constatación y calificación para los efectos señalados en el artículo 79°, referido anteriormente. BERNARDO LARA BERRIOS Oficio N° 373, de 03.02.2006.
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