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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 12°, N° 11, ART. 23°, ART. 27° BIS – CIRCULAR N° 94, DE 2001. (ORD. N° 374, DE 03.02.2006)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE CON INSTALACIONES – DEVOLUCIÓN DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL POR ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO – REQUISITOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la aplicación del IVA al arrendamiento de un inmueble dotado con estanterías, y si en el evento de que dicho contrato esté gravado, es posible solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal por adquisición de activo fijo establecida en el artículo 27 bis del D.L. N° 825 de 1974.

Se expone que el consultante, junto a su socio, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, la que compró un local comercial que posteriormente arrendó con mobiliario solicitado por la sociedad arrendataria siguiendo su línea de diseño. Los muebles consisten en estanterías de un alto valor comercial, pero que no representarían un completo mobiliario para el local.

2.- Sobre el particular, el artículo 12° N° 11 del D.L. N° 825, de 1974 dispone que se encuentra exento de Impuesto al Valor Agregado: “El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g), del Artículo 8°”.

Por su parte, el artículo 8° letra g) grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

3.- El elemento determinante para configurar el hecho gravado especial precedentemente señalado, es que el inmueble esté dotado de muebles o de instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, por lo que el hecho de que el inmueble no contenga un completo mobiliario para el local, no es óbice para estar frente a la hipótesis de incidencia tributaria. Luego, el argumento de que los muebles incorporados al inmueble arrendado no representan un mobiliario completo, no alteraría la calidad de inmueble amoblado del local comercial.

Sin embargo, considerando que la procedencia del Impuesto al Valor Agregado descansa sobre el supuesto de hecho que el inmueble en definitiva contará o no con instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial –por lo que resulta fundamental la verificación in situ de tales instalaciones- no es posible a esta Dirección Nacional determinar si en la realidad en el caso planteado se configurará o no el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° en referencia, situación que por corresponder a una verificación en terreno cabe dentro de la competencia del Director Regional respectivo, en la oportunidad que corresponda.

4.- En cuanto a la devolución del remanente de crédito fiscal, el artículo 27 bis, del D.L. Nº 825 de 1974, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.


Al respecto, cabe señalar que si en definitiva se comprueba por la Dirección Regional respectiva que el inmueble en cuestión ha sido arrendado amoblado y, por ende, tratarse de una operación gravada con IVA, podría solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado por seis o más períodos tributarios consecutivos originado en la adquisición de dicho bien, siempre que se de cabal cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el artículo 27 bis del D.L. 825.

Sobre el particular debe considerarse que, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto de la referida disposición legal para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, en el caso de optar por este procedimiento, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante este Servicio, a fin de que se verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito.

Por otra parte, de obtenerse la devolución antes referida, se hace presente que el contribuyente deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 27 bis, en el sentido que deberá restituir las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realice en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúe a contar del mes siguiente del período a cual esas sumas corresponden y cuyas instrucciones fueron impartidas mediante Circular 94, del 19 de diciembre del 2001.


BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)


Oficio N° 374, de 03.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.