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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA H), ART. 5°, ART. 52° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.915, ART. 1.924. (ORD. N° 375, DE 03.02.2006)

ARRENDAMIENTO DE UNA MARCA COMERCIAL INSCRITA EN EL EXTRANJERO – ARTÍCULO 8° LETRA H) DEL D.L. 825 DE 1974 – LAS OBLIGACIONES QUE CONLLEVA EL CONTRATO, DEBEN ENTENDERSE PRESTADAS EN EL EXTERIOR, COMO ASIMISMO, LA ACTIVIDAD QUE GENERA EL SERVICIO SERÍA DESARROLLADA FUERA DE CHILE – EN CASO QUE LA EMPRESA CHILENA ARRENDADORA FUERA CONTRIBUYENTE EN NUESTRO PAÍS DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR LA OPERACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE LA MARCA COMERCIAL EN ANÁLISIS DEBERÁ EN TODO CASO EMITIR UNA FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO GRAVADOS O EXENTOS DE IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación del Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. 825, de 1974, a un contrato de arriendo de una marca comercial inscrita en XXX.

Señala que en su calidad de asesor, una empresa cliente le ha solicitado analizar el efecto tributario del siguiente acto jurídico bilateral que pretende realizar.

Indica que una empresa chilena que tiene domicilio y residencia en el país es dueña de una marca que denomina XXXXXX, cuyo dominio en Chile se encuentra inscrito de acuerdo a la Ley 19.039, de 1991, sobre Propiedad Industrial, la cual además ha sido inscrita en diversos países a nombre de la empresa chilena, con el objeto de tener el dominio de dicha marca en cada país, cumpliendo con las solemnidades que existen en los países respectivos sobre esta materia.

Agrega que dicha empresa se encuentra por realizar un acto jurídico que consiste en arrendar la marca XXXXXX cuyo dominio también se encuentra inscrito a nombre de la empresa chilena en XXX, de acuerdo con la legislación de ese país a una persona que tiene domicilio y residencia en ese mismo país, de modo que se trataría de un contrato de arriendo de una marca extranjera de propiedad de una empresa chilena.

En razón de lo anterior y a que no existirían pronunciamientos anteriores que regulen la situación expuesta, solicita un pronunciamiento a través del cual se le indique si la operación descrita se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios.

2.- Sobre el particular, en primer lugar, es necesario hacer presente a Ud. que en atención a que su consulta ha sido planteada en términos de exponer una situación futura, respecto de la cual no se cuenta con ningún otro antecedente fidedigno más que los descritos en su propia presentación, la validez de la interpretación de la normativa tributaria que se contenga en este Oficio debe entenderse condicionada a que la operación que en definitiva sea realizada sea idéntica a la descrita en su presentación, y dicha circunstancia pueda ser verificable mediante antecedentes concretos, tales como los contratos que den cuenta de la operación, por las unidades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.

3.- El artículo 8° letra h) del D.L. 825 de 1974, grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”.

Por su parte, el artículo 5° del citado cuerpo legal determina que “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.

4.- En primer lugar, con el fin de precisar el alcance del artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, cabe destacar que de acuerdo con el texto legal no sólo se encuentra gravado con IVA el arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares que se encuentren sometidas a un régimen de protección de propiedad industrial o intelectual en Chile, ya que como puede apreciarse de la lectura de dicha norma, no es requisito del hecho gravado que los bienes incorporales a los que hace referencia se encuentren inscritos en Chile, pudiendo estarlo en cualquier país del mundo, en la medida que en definitiva su arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce sea prestado o utilizado dentro del territorio nacional.

Así, por ejemplo, la cesión del uso en Chile de una marca comercial que se encuentra inscrita en el extranjero pero no en Chile se encontrará igualmente gravada con IVA si dicho bien incorporal es utilizado en territorio nacional, esto porque la Ley no atiende al lugar donde se encuentre inscrita la respectiva propiedad, sólo requiere que los bienes de que se trata se encuentren sometidos a un régimen de propiedad industrial o intelectual, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos de territorialidad generales aplicables a toda prestación de servicios.

5.- Ahora bien, en el caso particular consultado, para determinar si el contrato de arriendo en análisis se encuentra afecto a IVA en Chile, es necesario determinar si se da cumplimiento al elemento territorial del hecho gravado de ese tributo.

Considerando que el contrato de arrendamiento para efectos tributarios debe ser asimilado a un servicio, es menester aplicar a este respecto el artículo 5° del D.L. 825.

Desde el punto de vista de la prestación del servicio, cabe señalar que éste se prestará en el lugar donde el arrendador dé cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que impone el respectivo contrato.

De acuerdo con los artículos 1915 y 1924 del Código Civil son obligaciones esenciales de todo arrendamiento el conceder el goce de la cosa; entregarla al arrendatario; mantenerla en estado de servir y librar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa arrendada.

Teniendo en cuenta que en la especie el contrato de arrendamiento recaería sobre un bien incorporal que se encuentra inscrito en el exterior, por lo tanto ubicado fuera del territorio nacional, su arrendamiento y las obligaciones que conlleva dicho contrato, deben entenderse prestadas en el exterior, como asimismo, la actividad que genera el servicio sería desarrollada fuera de Chile.

Conjuntamente con lo anterior, en la medida que el arrendatario utilice la marca comercial inscrita en XXX en el extranjero sin hacer uso de ella de manera alguna en Chile, no concurrirían los presupuestos legales para configurar el hecho gravado establecido en la letra h) del artículo 8° del D.L. 825, de 1974, ya que la operación carecería del elemento territorial, el cual resulta esencial para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

6.- Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, se hace presente que si la empresa chilena arrendadora es contribuyente en nuestro país del impuesto de Primera Categoría, por la operación de arrendamiento de la marca comercial en análisis deberá en todo caso emitir una factura de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52° del D.L. N° 825 y a las instrucciones generales impartidas a través de la Resolución N° 6.080, de 1999.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)

Oficio N° 375, de 03.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.