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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N° 2, ART. 52° – RES. EXENTA N° 6.080, DE 1999. (ORD. N° 377, DE 03.02.2006)

INSPECCIONES QUE SE REALIZAN DENTRO DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS Y DESEMBARQUES DE ORÍGEN INDUSTRIAL – APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – POR LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBA POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN, SE DEBERÁ EMITIR FACTURAS POR SERVICIOS NO GRAVADOS O EXENTOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52° DEL D.L. 825 DE 1974, Y A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6.080 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las inspecciones que efectúe XXXXXX S.A., dentro del proceso de certificación de capturas y desembarques de origen industrial a los armadores pesqueros que lo requieran, en conformidad a la Resolución Exenta N° 1.257, de 7 de Octubre de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

XXXXXX va a prestar el servicio de certificación a todos los armadores pesqueros industriales que desembarquen en las regiones señaladas en la Resolución Exenta citada, servicio por el cual percibirá ingresos de acuerdo a la tarifa establecida por la propia Resolución.

Señala el consultante que el servicio de certificación de productos consiste en un proceso documental y testimonial, que se inicia con la inspección directa en el lugar de captura o desembarco de los productos extraídos por el armador pesquero, a través de inspectores quienes detallan sus observaciones y mediciones en documentos tipo, para luego la sociedad entregar un certificado o reporte al cliente que refleja sus propias observaciones y mediciones respecto de la especie, calidad, cantidad y otros parámetros que describen a los productos capturados y desembarcados por el armador pesquero. Agrega que en ninguna etapa del servicio se incluyen análisis de laboratorio de las muestras de productos.

2.- El artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 2, del mencionado decreto ley, define “servicio”, para tales efectos como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del Artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

3.- De conformidad con los antecedentes aportados, la actividad de inspección que efectué la empresa XXXXXX dentro del proceso de certificación de las capturas y desembarques de origen industrial, en la medida que no importe la realización alguna de exámenes de laboratorio, no se encontrará comprendida en los números 3 y 4, del artículo 20° de la Ley de la Renta.
En consecuencia, al no concurrir uno de los presupuestos legales esenciales establecidos en el artículo 2° número 2°), del D.L. N° 825, de 1974, para su afectación con el tributo, se estima que dicha actividad no configura un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

4.- Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que XXXXXX por la remuneración que perciba por concepto de servicios de certificación, deberá emitir facturas por servicios no gravados o exentos, conforme a lo establecido en el artículo 52° del D.L. 825 de 1974, y a las instrucciones impartidas a través de la Resolución Exenta N° 6.080 del 10 de Septiembre de 1999.

BERNARDO LARA BERRIOS DIRECTOR (S)


Oficio N° 377, de 03.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos