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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, N° 2, ART. 128° – LEY N° 18.502, ART. 1° – LEY N° 20.052. (ORD. N° 410, DE 07.02.2006)

APLICACIÓN DE LA PARTE VARIABLE DEL IMPUESTO ESPECIAL AL GAS LICUADO DE PETRÓLEO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N°18.502, A GRÚAS HORQUILLA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la aplicación del impuesto especial al gas licuado de petróleo establecido en el artículo 1° de la Ley 18.502 a grúas horquilla.

Señala que existen vehículos motorizados como las grúas horquilla, que también emplean gas licuado de petróleo como combustible, sin embargo, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 177 del 2002, del Seremi Metropolitano del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, este tipo de móviles no son vehículos que por su naturaleza transiten por calles y caminos, por lo tanto no se encuentran obligados a tener permiso de circulación, ni a inscribir su dominio en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Manifiesta que algunas estaciones surtidoras de gas licuado de petróleo proporcionan tal combustible tanto a vehículos como a grúas horquilla, por lo que se plantea el problema de cómo proceder en tal situación.

Teniendo en cuenta que la determinación acerca de si las grúas horquilla se encuentran o no gravadas con el impuesto especial al gas licuado de petróleo es una materia normativa, requiere una interpretación de la ley sobre este punto.

2.- El inciso primero del artículo 1° de la Ley 18.502, dispone que “Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible”.

De la norma legal transcrita se puede desprender que el impuesto especial a los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo se aplica al consumo vehicular de los mismos, por lo que la venta o utilización de estos combustibles con una finalidad diversa de aquélla, no constituye hecho gravado con este impuesto.

Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por “consumo vehicular”, la Ley 18.502 no ha señalado concepto alguno, por lo que resulta forzoso entender dicha expresión en su sentido natural y obvio, conforme la definición que de estas palabras contiene el Diccionario de la Real Academia.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, “consumo” es la acción y efecto de consumir. Por su parte, según esta misma fuente, “consumir” en su acepción número tres significa “gastar energía o un producto energético”.
A su vez, “vehicular” es aquello perteneciente o relativo al vehículo, y éste último, se define como “medio de transporte de personas o cosas”.
En conclusión, siguiendo con las definiciones antedichas, la expresión “consumo vehicular” debe entenderse empleada en el sentido de gastar un producto energético –en este caso el gas natural comprimido o gas licuado de petróleo- en un medio de transporte de personas o cosas.

3.- En cuanto al alcance de la palabra “vehículo”, en ausencia de un concepto legal y en conformidad a las reglas comunes de interpretación de la ley, para su entendimiento debe recurrirse al sentido natural y obvio de la palabra, según su uso general. Al respecto el Diccionario de la Real Academia Española, señala que el vocablo “vehículo” significa un medio de transporte de personas o cosas. Pues bien, atendiéndose a dicha definición, así como a la simple observación de las aptitudes de una grúa horquilla, no cabe sino concluir que efectivamente son medios de transporte, y por ende son vehículos y no simples máquinas.

Sin embargo, para la resolución de la materia consultada debe considerarse que de las disposiciones de la Ley N° 20.052, que modificó la Ley N° 18.502, citada, especialmente de lo dispuesto de los incisos 8 y 11 del artículo 1° de esta ley, resulta claro que uno de los supuestos legales de aplicación del tributo es que se trate de vehículos que efectivamente circulen por calles, caminos y vías públicas.

De esta manera, el impuesto específico del artículo 1° de la Ley 18.502, no afecta a otros vehículos que no sean exclusivamente aquellos destinados a la circulación por calles, caminos y vías públicas.

En conclusión, el consumo de combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo efectuado por una grúa horquilla, en cuanto se trata de un vehículo que no se encuentra destinado naturalmente al tránsito por calles, caminos o vías públicas, sino dentro de recintos y caminos privados, tales como bodegas, aeropuertos, terminales portuarios, centros de distribución, etc., no se encontraría gravado con el impuesto específico establecido en el artículo 1° de la Ley 18.502.

4.- En cuanto al componente variable del impuesto especial al consumo de combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que es de cargo del distribuidor, y que ya ha sido pagado por éste respecto de combustibles que en definitiva fueron utilizados o consumidos por esta clase de vehículos, sería procedente la aplicación del artículo 126 N° 2 del Código Tributario, puesto que en tal evento se ha producido el pago indebido de un tributo, lo cual en todo caso, deberá ser acreditado fehacientemente por el contribuyente de derecho del impuesto que solicita su devolución, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Código tributario cuando ello sea procedente.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)


Oficio N° 410, de 07.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos