Home | Ventas y Servicios - 2006

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N° 2, ART. 13°, N°7 – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N°4. (ORD. N° 452, DE 09.02.2006)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA A UN CENTRO MÉDICO POR LOS SERVICIOS DE DIÁLISIS QUE PRESTA A SUS PACIENTES – CONCEPTO DE HOSPITAL – DETERMINACIÓN SI EL SERVICIO PRESTADO ES INHERENTE A UN HOSPITAL O A UNA CLÍNICA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento respecto del Impuesto al Valor Agregado que grava a un centro médico por los servicios de diálisis que presta a sus pacientes.

Según se señala en la solicitud del contribuyente, la actividad realizada consiste en prestar servicio de diálisis a pacientes derivados de XXXXXX, para lo cual se encarga de trasladar al paciente desde su domicilio a la clínica, le presta el servicio de diálisis, el cual incluye medicamentos y alimentación, y luego lo traslada nuevamente a su domicilio. Por todo esta prestación Fonasa le emite un bono en forma mensual.

2.- El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, éstos últimos siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende que para que los servicios consistentes en prestaciones de salud se encuentren gravados con Impuesto al Valor Agregado, su remuneración debe provenir de actividades realizadas por clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos particulares, tal como lo exige el Art. 2°, N° 2 del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 20°, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De este modo, cuando dichas prestaciones son efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, para determinar si procede o no gravar las referidas prestaciones con el tributo en comento debe establecerse, en primer lugar, si respecto de ellas, el establecimiento de salud resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.

Al respecto debe tenerse presente que el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de abril de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 43° que: “El Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia”.
De esta manera, no existiendo para efectos tributarios una definición legal especial de “Hospital”, debería entenderse por tal para fines impositivos, lo que indica la citada disposición, en aplicación de las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, debe considerarse que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, clínica es un “Establecimiento sanitario, generalmente privado, donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, que puede estar ingresado o ser atendido en forma ambulatoria”.

4.- De este modo en el caso planteado, para determinar si la actividad realizada por el contribuyente consistente en prestar servicio de diálisis a pacientes derivados de Fonasa se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, debe analizarse si ella constituye una prestación propia de un hospital o clínica en los términos definidos precedentemente.


Al respecto, cabe señalar que en la presentación del contribuyente no se aportan mayores antecedentes respecto de la prestación, sin embargo, por Diálisis se conoce al procedimiento que se realiza para retirar los elementos contaminantes (impurezas o desechos) de la sangre cuando los riñones no pueden hacerlo, procedimiento que a la luz de la definición citada en el número anterior corresponde a prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas, que caracterizan a un hospital.

De lo anterior se desprende entonces que respecto de la prestación de salud denominada Diálisis, el contribuyente es análogo o semejante a un hospital, clasificándose los ingresos provenientes de dichas prestaciones en el N° 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en consecuencia gravados con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de la exención contenida en el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, la que resulta aplicable en la medida que el prestador del servicio sustituya mediante un contrato o autorización al FONASA o a una ISAPRE en dicha prestación, quedando en tal caso exenta del IVA hasta el monto equivalente a los niveles 1, 2 y 3 del arancel vigente del Fondo Nacional de Salud.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)


Oficio N° 452, de 09.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos