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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2, ART. 52°, ART. 53° – LEY N° 19.418. (ORD. N° 591, DE 16.02.2006)

ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL A SUS ASOCIADOS – CONCEPTO – SERVICIO DE SUMINISTRO DE LUZ Y AGUA PRESTADO A SUS ASOCIADOS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – OBLIGACIONES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si el suministro de luz y agua prestado por una Organización Comunitaria Funcional a sus asociados, quienes a través del pago de una cuota fija e igualitaria financian los costos básicos de los servicios entregados, está afecto a IVA, y si en el supuesto de que no lo esté, se debe de todas maneras emitir facturas exentas a sus asociados.

Se consulta además, si esta afecto a IVA y debe facturarse el servicio que se presta a ex asociados, quienes han renunciado a la organización dejando de pagar la cuota común, pero que pretenden conservar el servicio de luz, pagando por éste.

2.- El artículo 8º del D.L. N° 825, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

El servicio, como hecho gravado con este tributo, se encuentra definido en el artículo 2°, N° 2 del mismo texto legal, como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3° y 4°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

La Ley N° 18.893 del 30 de Diciembre de 1989, sobre Organizaciones Comunitarias Territoriales y Funcionales, señalaba en su artículo 37°:
“Las organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los servicios que las organizaciones comunitarias presten a sus miembros estarán también exentos de los impuestos a que se refiere el Decreto Ley N° 825, de 1974”.

Posteriormente, el artículo 55° de la Ley N° 19.418 derogó la Ley N° 18.893, quedando abordado el tratamiento tributario de las Organizaciones Comunitarias Funcionales en el artículo 29 de la nueva Ley, que reiteró la exención que contenía el primer inciso del artículo 37 de la Ley 18.893, pero eliminó la exención del inciso 2°.

3.- El artículo 2° de la Ley 19.418 de 20 de Marzo de 1997, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, define a la Organización Comunitaria Funcional como “Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva”.

En la especie nos encontramos con una persona jurídica sin fines de lucro que está prestando servicios de suministro de luz y agua a personas naturales, quienes pagan una cuota fija para recibir estas prestaciones, servicio gravado con el Impuesto al Valor Agregado, en cuanto implica una acción o prestación que realiza la Organización Comunitaria para otras personas, sus asociados, siendo una actividad del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, respecto del cual no existen en la actualidad exenciones que justifiquen una interpretación contraria, por cuanto las exenciones de impuestos deben estar expresamente señaladas en una Ley y por su naturaleza excepcional deben ser interpretadas de manera restringida.

El mismo tratamiento corresponde aplicar respecto de los asociados que han renunciado, debiendo gravarse con IVA el suministro de servicios de luz prestado.

La Organización Comunitaria debe emitir facturas o boletas por el servicio prestado, recargando el IVA según lo dispone los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Por último, en el caso que existiera un mandato entre el usuario y la organización comunitaria, en virtud del cual esta última se obligara a contratar para sus mandantes los servicios de luz y agua con las empresas que suministren el servicio, el pago que realizan los usuarios a la organización podría considerarse un reembolso de los gastos incurridos por ésta para el cumplimiento del encargo, prestación que no configuraría un hecho gravado con IVA y en el cual no sería necesaria la distinción entre los asociados y terceros, pues todos tendrían la calidad de mandantes.

JUAN FRANCISCO SANCHEZ S.
DIRECTOR (S)


Oficio N° 591, de 16.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos