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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO SUPREMO N° 348, DE 1975, ART. 6°. (ORD. N° 684, DE 23.02.2006)

DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO OBTENIDA POR UN EXPORTADOR, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 6°, DEL DECRETO SUPREMO DE ECONOMÍA N° 348, DE 1975 – CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN – FRANQUICIA DE CARÁCTER PERSONAL E INTRANSFERIBLE – RESULTA INSUFICIENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO REQUERIDO POR LA LEY, QUE EL CONTRIBUYENTE COMPLEMENTE SUS EXPORTACIONES CON AQUELLAS EFECTUADAS POR OTRAS EMPRESAS RELACIONADAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación del artículo 6° del D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Señala que el referido artículo otorga al Ministerio de Economía la facultad de conceder a las empresas que realicen un proyecto que producirá bienes para exportación, la posibilidad de recuperar el IVA generado en sus inversiones en forma anticipada.

Por Resolución N° xx de 199x, de dicho Ministerio, se autorizó a XXXXXX S.A. a acogerse al sistema de recuperación anticipada de IVA exportador, por un monto de inversión de US$ 116.107.924 asumiendo un compromiso de exportación por US $120.000.000 a ser cumplido dentro de un plazo que vence el xx de xx de 2007.

Posteriormente, por Resolución N° xx de 200x del Ministerio de Economía, se procedió a rebajar el monto de la inversión y el compromiso de exportación a US $ 26.400.000, que deben ser acreditados al xx de xx de 200x.

Sin embargo, la empresa beneficiada, por carta de xx de xx de 2006 solicitó se les permita acreditar las exportaciones a través de aquéllas efectuadas por sus empresas relacionadas, ello debido a las dificultades para exportar sus productos etiquetados bajo la razón social “YYYYYY S.A.”.

En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento relativo a si de acuerdo el artículo 6° del D.S. de Economía N° 348 de 1975, se permitiría cumplir con el compromiso de exportaciones a través de empresas relacionadas, en atención a los fundamentos comerciales esgrimidos por la empresa en cuestión.

2.- El artículo 6° del D.S. de Economía N° 348, de 1975 dispone que “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42º del Título III; según corresponda, del decreto ley Nº 825, de 1974, establecido en el artículo 36º de dicho cuerpo legal y en el articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren afectos a los impuestos señalados. La citada resolución fijará el período tributario desde el cual procede recuperar los impuestos pagados.

Para estos efectos los exportadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Presentar una declaración jurada, la que deberá contener la individualización del exportador, número de su Rol Único Tributario, plazo dentro del cual realizará la exportación, monto estimado de ella y la aceptación de dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que establece el presente artículo, y

2.- Acompañar el proyecto de la inversión que dará origen a la exportación.

A contar de la fecha que señale la Resolución a que se refiere el inciso primero y dentro del mes siguiente de soportados los impuestos referidos y pagados en el caso de importaciones, el exportador deberá solicitar al Servicio de Tesorerías la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, acompañando una copia de la citada resolución y una declaración jurada que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Tesorerías exigirá, previo al reembolso de los créditos fiscales solicitados, garantía suficiente para los efectos de asegurar las devoluciones referidas en el inciso séptimo de este artículo, la que consistirá en una letra aceptada o un pagaré suscrito ante Notario, girados a la orden de la Tesorería General de la República, con vencimiento al último día hábil del segundo mes calendario que sigue al término del plazo que se indica en el inciso primero y por un monto no inferior al que corresponde a los créditos cuya recuperación se solicita. En caso de otorgarse prórroga para el cumplimiento del compromiso de exportación conforme lo establece el inciso noveno de este artículo, el exportador deberá sustituir la o las garantías por un solo documento de reemplazo, y en su caso, por un monto equivalente a la suma de ellas, con vencimiento al último día hábil del segundo mes calendario que sigue al término del nuevo plazo.

El reembolso mencionado se efectuará por cheque girado al exportador por la Tesorería respectiva, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que sea requerida.

Una vez entregado el cheque, el crédito fiscal correspondiente se considerará extinguido, y así deberá indicarlo el contribuyente en su siguiente declaración de impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974. El exportador, dentro del mes siguiente de vencido el plazo fijado de acuerdo con el inciso primero de este artículo, deberá acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la exhibición de las Declaraciones de Exportación correspondientes, que se ha cumplido con el compromiso de exportación adquirido.

Si el contribuyente no da cumplimiento a la exportación respectiva deberá restituir las sumas reembolsadas dentro del mes siguiente a aquel en que tenga conocimiento de no poder efectuar la exportación. Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías procederá a convertir las sumas reembolsadas en unidades tributarias mensuales según su valor al momento en que los montos fueron reembolsados al exportador y, posteriormente, las reconvertirá en moneda nacional en la fecha en que se efectúe la restitución.

A los montos determinados precedentemente, se les aplicará un interés mensual del 1%. El monto así reintegrado, excluidos los intereses, se constituirá nuevamente en remanente de crédito fiscal del contribuyente en el período que se ingrese efectivamente en arcas fiscales.

Al menos con 30 días de anticipación a su vencimiento, el contribuyente podrá solicitar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma documentada, prórroga del plazo fijado para cumplir con sus exportaciones, la que se concederá cuando existan razones fundadas y debidamente acreditadas. La resolución del Ministerio deberá expedirse, a lo menos, con 15 días de antelación al vencimiento del referido plazo.

El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de este artículo”.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que del tenor de lo dispuesto en el citado artículo 6°, se desprende claramente que éste es un beneficio de carácter excepcional que puede ser impetrado exclusivamente por un contribuyente exportador, y que debe ser otorgado bajo condición de dar cumplimiento a la exportación comprometida, dentro de los plazos establecidos.

De acuerdo con el número 1.- del inciso segundo de la mencionada disposición, el exportador que solicita la devolución anticipada es quien se obliga personalmente a dar cumplimiento a todas las condiciones exigidas para acceder al beneficio, lo cual debe constar expresamente en la declaración jurada que debe acompañar a su solicitud. Así las cosas, una vez que media su aceptación a dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que establece la norma en análisis, debe cumplir en forma personal con los compromisos asumidos.

4.- En consecuencia, siendo ésta una franquicia de carácter personal e intransferible, esta Dirección Nacional estima que el contribuyente exportador que obtuvo la devolución anticipada es quien debe cumplir personalmente con todos los requisitos y condiciones impuestas y aceptadas al momento de solicitar la referida devolución de IVA, por lo que debe entenderse que es el propio beneficiario el que debe efectuar la exportación comprometida, no siendo suficiente para dar cumplimiento a lo requerido por el inciso 6 del artículo 6° del D.S. 348 de 1975, que el contribuyente complemente sus exportaciones con aquéllas efectuadas por otras empresas relacionadas.

5.- Por último, cabe hacer presente que de acuerdo con el inciso 9 del artículo 6° del D.S. de Economía N° 348, de 1975, al menos con 30 días de anticipación a su vencimiento, el contribuyente podrá solicitar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma documentada, prórroga del plazo fijado para cumplir con sus exportaciones, la que se concederá cuando existan razones fundadas y debidamente acreditadas. De este modo, al contribuyente exportador le asiste el derecho a solicitar una prórroga del plazo acordado para el cumplimiento del compromiso de exportación, prórroga que puede ser otorgada a juicio exclusivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 684, de 23.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos