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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42° LETRA D) – ART. 485 DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS – DECRETO N°475, DE 1999, DEL MINISTERIO DE SALUD – OFICIO N° 1.294, DE 03.05.2005. (ORD. N° 1.224, DE 03.04.2006)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ANALCOHÓLICAS A LOS NÉCTARES DE FRUTA – CONCEPTO DE NÉCTAR DE FRUTAS ESTABLECIDO EN NORMATIVA SANITARIA – REQUISITOS .

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme y precise el criterio expresado en el Oficio 1294, del 3 de mayo de 2005, referido a la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas, establecido en el artículo 42 letra d) del D.L. N° 825, de 1974, a los néctares de fruta.


2.- Esta Dirección Nacional en el Oficio N° 1294/05, sobre la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas a los néctares de fruta, reiteró un criterio ya expresado anteriormente, en el sentido que para establecer si los néctares de frutas se encuentran gravados con el Impuesto Adicional establecido en el Art. 42°, letra d) del D.L. 825 de 1974, se debe recurrir a la composición química de éstos y en la medida que contengan esencias, colorantes u otros aditivos permitidos que modifiquen el estado del producto, procederá gravar su venta o importación con el tributo en comento. Si por el contrario, dicho producto no contiene componentes que alteren su estado puro, salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado número de días, éste no se encontrará gravado con el referido Impuesto Adicional.


3.- Sobre el particular, el contribuyente expresa que el Decreto Supremo N° 977 de 1996 del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de Alimentos, distingue conceptualmente entre jugos y néctares (Título XVIII, Párrafo II, artículos 482 al 487) y bebidas analcohólicas (Título XVIII, Párrafo I, artículos 478 al 481), razón por la cual señala que los néctares serían productos legalmente diferentes de las bebidas analcohólicas.
Manifiesta que el concepto de néctar de fruta incluye la adición de aditivos autorizados y que el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en sus artículos 140 al 158, establece cuales son los aditivos alimentarios autorizados.

Expresa el contribuyente que al establecer la normativa sanitaria el concepto de néctar, entiende que el estado puro del néctar a que alude este Servicio en el Oficio N° 1294/05, corresponde a la definición de néctar que da el artículo 485 del Reglamento Sanitario de Alimentos, por lo que sólo se alteraría el estado puro del néctar, cuado se le adicionen a éste sustancias que están fuera de la definición que da el citado Reglamento de néctar, por lo que la incorporación de aditivos autorizados para restituir componentes perdidos en el proceso de elaboración del néctar, no alterarían su estado puro.


4.- Al respecto cabe tener presente que el actual artículo 485 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, modificado como se indica en el texto que se transcribe a continuación, por el Decreto N° 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 2000, establece que “Néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo, sin fermentar pero fermentable, destinado al consumo directo, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y aditivos autorizados”. Por su parte, el artículo 486 del mismo Reglamento, determina los requisitos que debe cumplir el néctar de frutas para ser considerado como tal.


Ahora bien, dado que no existe una definición especial para fines tributarios respecto de las bebidas en análisis, este Servicio reiteradamente ha sostenido que en este tipo de casos, para determinar la procedencia o no de un impuesto relacionado con materias técnicas, es necesario recurrir a la opinión emanada de la autoridad competente en ese aspecto. En consecuencia, y consistentemente con este criterio, y habida consideración que precisamente las normas reglamentarias pertinentes constituyen la referencia legal a la cual debe recurrir dicha autoridad, en la medida que se cumpla lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento mencionado y demás artículos que se refieren al mismo producto, este Servicio concuerda con la petición formulada.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N°1224, de 03.04.06
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos