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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 22° – ART. 38° D.S. DE HACIENDA N°55, DE 1977, REGLAMENTO DEL D.L. N° 825. (ORD. N° 1.226, DE 03.04.2006)

FACTURACIÓN INDEBIDA – PROCEDIMIENTO PARA ANULAR FACTURA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE – PROCEDE EMITIR NOTA DE CRÉDITO Y SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO PAGADO EN EXCESO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del procedimiento para anular factura, emitida por la sociedad xxxxx S.A..

Sobre el particular, se expone que en el mes de junio se siniestró un camión contratado por la referida Sociedad para hacer el servicio de flete de un contenedor de vinos, el cual se destruyó totalmente con motivo de este accidente.

Por esta razón, xxxxx S.A. procedió a facturar la totalidad de la mercadería destruida a la empresa de transporte, por cuanto ella asumiría la calidad de compradora de la mercadería transportada.

Sin embargo, en el mes de septiembre de 2005, la Compañía Aseguradora de la empresa, resolvió asumir el costo de la mercadería destruida indemnizándola por el monto total de la mercadería dañada.

Por este motivo, la recurrente anuló la factura emitida a la empresa de transportes, la cual no había sido cancelada, y emitió la Nota de Crédito N° 000, de fecha 27-09-2005, en conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Finalmente, y de acuerdo a lo expuesto, en razón a considerar que el procedimiento descrito se ajusta a la normativa tributaria vigente, el contribuyente solicita que éste se valide, sin necesidad de recurrir al mecanismo del artículo 126 del Código Tributario.

2.- El Art. 22°, del D.L. N° 825, establece que “los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.

La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal”.

A su vez, el Art. 38° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, complementa lo dispuesto en el Art. 22°, señalando que: “Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario”.

3.- Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia claramente que la ocurrente no realizó venta alguna a la empresa de transportes, procediendo erróneamente a emitir una factura, por el monto de la mercadería siniestrada, recargando el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto adicional del Art. 42°, con la única finalidad de cobrar a la empresa de transporte, el valor de dicha mercadería.

En esta situación, el contribuyente no utilizó correctamente un documento tributario cuya finalidad es documentar operaciones que conforme al Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 1 y 2, del D.L N° 825, se encuentran gravadas con IVA. Ello en atención a que la operación que se quiso documentar al emitir la factura recargando el impuesto al valor agregado, fue una especie de indemnización que no se pagó, la cual no configura hecho gravado con IVA.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se produjo la facturación indebida de un débito fiscal, por lo tanto la solución se encuentra en lo dispuesto en el artículo 22°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 38°, del Reglamento.

En efecto, dado que el contribuyente en este caso no subsanó el error en el mismo período tributario en que facturó indebidamente, de la lectura de las disposiciones legales citadas, se concluye que en tal situación el contribuyente emisor no puede ya imputar el exceso facturado, sino que la vía legal es solicitar la devolución del tributo en conformidad a las normas del Código Tributario, para lo cual, como señala el inciso segundo del artículo 22°, de todas maneras debe emitir una nota de crédito. En esta situación, la nota de crédito no se emite para disminuir el débito del emisor de la factura, pues como se señaló, la Ley no le permite efectuar imputaciones, sino que sólo solicitar la devolución. Dicha nota de crédito, tiene por objeto precisamente disminuir el crédito fiscal de la persona que recibió indebidamente la factura, en el caso de ser contribuyente del impuesto.

En conclusión, para subsanar la facturación indebida que el contribuyente realizó, procede la emisión de una nota de crédito. No obstante, el contribuyente no puede deducir el impuesto contenido en ella directamente de sus debitos fiscales, debiendo solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, en conformidad con las normas del Código Tributario


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1226, de 03.04.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos