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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8° LETRA G) - DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N°55, DE 1977, ART. 6°. (ORD. N° 1555, DE 03.05.2006).

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE OFICIO A OBJETO DE QUE SE CALIFIQUE QUE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE NO SE ENCONTRARÍA GRAVADO CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO YA QUE ESTARÍA DESTINADO A FUNCIONAR COMO ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXX solicita reconsideración de los Oficios Ord. N° 245 del 19 de abril de 2005 y N° 58 del 12 de enero de 2006, del Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Mediante los mencionados Oficios, el Director Regional estimó que el contrato de arrendamiento que una sociedad inmobiliaria pretendía celebrar con un establecimiento educacional sobre un inmueble que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, cuenta con instalaciones consistentes en pisos con tarimas y pizarrones adheridos a las paredes en las dependencias que harían las veces de salas de clases, multicanchas deportivas en las que sólo estarían trazadas las líneas para el desarrollo de distintos deportes, más las instalaciones básicas de todo inmueble, esto es, luz eléctrica, sistemas de cañerías, gas, etc., se encontraría gravado con IVA en virtud del artículo 8° letra g) del D.L. 825, toda vez que dicho inmueble en tales condiciones podría ser explotado en alguna actividad comercial o industrial aun cuando el arrendatario no le dé este destino.

El consultante expone que el inmueble será arrendado sin incorporar bienes corporales muebles y que las instalaciones que posee no se encaminan al desarrollo de actividad comercial o industrial alguna, siendo la potencialidad de uso del edificio y sus instalaciones la actividad educacional, la cual no puede ser calificada como comercial ni industrial.

De esta forma, solicita reconsideración de los mencionados Oficios de la Dirección de la XV Regional Metropolitana Santiago Oriente a fin de que se califique que el arrendamiento de inmueble que pretende celebrar su cliente no se encontraría gravado con IVA, ya que sólo permitiría el desarrollo de una actividad educacional.

2.- Sobre el particular, el artículo 8° letra g) del D.L. 825, grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

Como puede apreciarse del tenor de la norma legal citada, para que el arrendamiento de un bien corporal inmueble se encuentre gravado con IVA debe cumplir con ciertas condiciones, cuales son, estar amoblado o bien contar con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.

De acuerdo con la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, un inmueble se encontrará amoblado cuando esté dotado de bienes de carácter corporal mueble, sin distingo alguno acerca de su destino o si éstos permiten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando su sola existencia para considerar que el inmueble se encuentra amoblado.

Por su parte, el arrendamiento también se encontrará gravado con IVA si el inmueble cuenta con maquinarias o instalaciones, entendiéndose por éstas últimas cualquier clase de elementos o construcciones, que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, sin que sea relevante el destino efectivo que el arrendatario dará al inmueble arrendado. Ahora bien, por actividad comercial debe entenderse el ejercicio o desarrollo de cualesquiera de los actos de comercio enumerados en el artículo 3° del Código de Comercio, en tanto que por actividad industrial debe entenderse aquella definida en el artículo 6° del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En consecuencia, la sola circunstancia de que el inmueble en cuestión vaya a ser arrendado a una sociedad educacional, no descarta el nacimiento del hecho gravado especial, si el inmueble arrendado en definitiva cuenta con los ya señalados muebles, o bien con instalaciones o maquinarias que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.

3.- Con respecto a la solicitud de reconsideración, cabe señalar que, efectivamente, la actividad educacional no puede calificarse como comercial ni industrial, de manera que el solo hecho de contar el inmueble arrendado con instalaciones que permitan el ejercicio de la actividad educacional, no configura por si mismo el hecho gravado del artículo 8° letra g) de la Ley del IVA, sin embargo, es preciso reiterar que la sola circunstancia que el inmueble se encuentre destinado a funcionar como establecimiento educacional, no descarta que cuente además con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial; instalaciones cuya existencia son las que en definitiva determinan la configuración del hecho gravado, aun cuando el inmueble no se destine efectivamente al desarrollo de dichas actividades. Sobre este último particular, no se acompaña ningún antecedente nuevo, de carácter fidedigno, que permita establecer en forma cierta las condiciones en que será arrendado el inmueble, limitándose el recurrente a describir brevemente algunas características del inmueble en cuestión.

Por lo anterior, esta Dirección Nacional estima que no es posible determinar bajo estas circunstancias hipotéticas si el inmueble que la recurrente pretende arrendar se encuentra o no gravado con Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que por tratarse de una cuestión que pende de una situación de hecho y no de derecho, es que la calificación definitiva debe ser realizada por la Dirección Regional correspondiente, quien deberá aplicar las normas tributarias de acuerdo a los criterios señalados en el número 2 del presente Oficio, previo análisis de los contratos de arrendamiento y de una verificación in situ de las condiciones y características de los inmuebles arrendados.

4.- El señor Director Regional deberá solicitar los antecedentes que resulten pertinentes, así como practicar las diligencias que se estimen necesarias a fin de determinar si el inmueble en cuestión cuenta con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial o industrial.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1555, de 03.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos