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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 8° - LEY N°18.046, ART. 99°. (ORD. N°1.874, DE 23.05.2006 )

FUSIÓN POR INCORPORACIÓN – ADJUDICACIÓN Y VENTA EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EMPRESA INMOBILIARIA DE OFICINAS ADQUIRIDAS PRODUCTO DE LA ABSORCIÓN DE EMPRESA CONSTRUCTORA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a negocios jurídicos celebrados por su cliente, una sociedad anónima con giro inmobiliario formada por cuatro sociedades de inversión, que representan cuatro grupos de interés. La empresa inmobiliaria da en arrendamiento inmuebles no amoblados, que ordenó construir por suma alzada sobre un terreno de su propiedad.

En 2001, la empresa inmobiliaria y sus cuatro accionistas constituyeron una sociedad anónima que se dedicaría a la actividad de la construcción. En el mismo año 2001, la empresa constructora encargó a una tercera empresa constructora la construcción por administración de un edificio de oficinas, sobre un terreno de su propiedad, a fin de ofrecerlas a la venta. Las oficinas que pudieron ser vendidas lo fueron recargándose el IVA correspondiente.

En diciembre del año 2004, la empresa inmobiliaria absorbió a la empresa constructora, en un proceso de fusión por incorporación. Al momento de ser absorbida la empresa constructora había vendido gran parte de sus oficinas, manteniendo sólo un saldo de menor importancia sin vender, las que se han venido dando en arriendo.

En la fecha de la absorción, la empresa constructora no tenía crédito fiscal alguno.

Catorce meses después de la absorción, los accionistas enfrentan diferencias irreconciliables, motivo que ha llevado a decidir la disolución de la sociedad.

En el proceso de liquidación de la empresa inmobiliaria se evalúa proceder a la adjudicación a los socios de los inmuebles que forman el activo de la empresa, entre los que se cuentan, entre otros, las oficinas adquiridas producto de la absorción de la empresa constructora. Alternativamente se evalúa proceder a su venta y a la repartición de su producto.

En relación a lo planteado se formulan las siguientes consultas:

a) ¿ La adjudicación en el proceso de liquidación de una empresa inmobiliaria de oficinas adquiridas producto de la absorción de una empresa constructora, en los términos antes descritos, constituye o no un hecho gravado con IVA?

b) ¿ Si en el proceso de liquidación de la empresa inmobiliaria antes aludida se produjese la venta de las oficinas adquiridas producto de la absorción de la empresa constructora, se configuraría un hecho gravado con IVA?


c) ¿ Habría alguna diferencia en las respuestas anteriores si la absorción se hubiese producido como efecto de la reunión de todas las acciones de la empresa constructora en manos de la empresa inmobiliaria?

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2° del mismo texto legal expresa, que se entenderá por venta “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

A su vez el artículo 8° letra c), dispone que serán consideradas como ventas y servicios “Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.

En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considera venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa”.

3.- La fusión por incorporación se encuentra definida en el artículo 99° inciso 3° de la Ley 18.046, que señala “hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos”, luego como parte del efecto extintivo de esta fusión la sociedad absorbida desaparece, en la especie la empresa constructora, a la vez que la subsistente hace parte de su estructura societaria el patrimonio, socios o accionistas de las extinguidas, sucediéndola a título universal en todos sus derechos y obligaciones, conservando su calidad de empresa inmobiliaria.

4.- De lo expuesto se deduce entonces, con relación a la pregunta de la letra a) del apartado primero, que la adjudicación en el proceso de liquidación de la empresa inmobiliaria, de oficinas adquiridas producto de la absorción de la empresa constructora, no constituye un hecho gravado con IVA, por cuanto el artículo 8° letra c) del D.L. 825, que regula la materia, en su inciso primero señala que serán consideradas como ventas las adjudicaciones de bienes muebles del giro de una empresa y en su segundo inciso agrega que lo serán también las adjudicaciones de inmuebles de una empresa constructoras que sean construidos total o parcialmente por ella. De esta manera no constituye una hipótesis de incidencia tributaria, la adjudicación en un proceso de liquidación, de bienes inmuebles pertenecientes a una empresa de giro inmobiliario.

En el evento que se realizara una compraventa de las oficinas adquiridas en el proceso de liquidación, según los términos de la pregunta b) del apartado primero, ésta tampoco constituiría un hecho afecto a IVA, desde que la empresa no tiene la calidad jurídica de empresa constructora, sin la cual no concurren los requisitos contemplados en el artículo 2° N° 1, respecto del hecho gravado venta.

Finalmente, la circunstancia de que la fusión se hubiese producido como consecuencia de la reunión de todas las acciones de la empresa constructora en manos de la empresa inmobiliaria, no altera los fundamentos y conclusiones antes señalados, debiendo considerarse además que en uno y otro caso el modo de adquirir por el que la sociedad inmobiliaria adquiere los referidos bienes inmuebles es la ley y no una convención, teniendo el traspaso de los activos de la sociedad fusionada la naturaleza jurídica de una transmisión de bienes y no de una enajenación.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1874, de 23.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos