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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2, ART. 12° LETRA E N°7°, ART. 17° N°11 – OFICIO N°933, DE 2005. (ORD. N°2.917, DE 09.06.2006)

NATURALEZA JURÍDICA DE APORTES EXTRAORDINARIOS QUE EROGAN ASOCIADOS DE CLUB DE CAMPO FRENTE A LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.-

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ante un aporte extraordinario de $2.000.- cobrado por la Administración del Club de Campo XX, Rut 00.000.000-0, a los socios que hacen uso de la Cancha de Golf y Tenis del recinto.

Se plantea la controversia consistente en determinar si el aporte extraordinario cobrado por el Club de Campo a sus socios debe considerarse como un cobro por un servicio de acuerdo a la regla general del artículo 2 del D.L. 825 de 1974, quedando gravado con IVA o deberá considerarse como un aporte más que eroguen los asociados, siendo un ingreso no renta de acuerdo al artículo 17, N° 11, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por ende, exento del IVA según lo dispuesto en el artículo 12 Letra E número 7 del D.L. N° 825.

La posición sostenida por la Dirección Regional consultante es que, dado que el cobro responde a un aporte extraordinario exigido sólo a los socios que hacen uso de las Canchas de Golf y de Tenis, el contribuyente se encontraría afecto a IVA según lo dispuesto en la definición de servicio del artículo 2° número 2 del D.L. 825 de 1974.


2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios.

Por su parte, el artículo 2°, N° 2, del mencionado Decreto Ley, define servicio como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El artículo 12 letra E, número 7 del D.L. 825, señala “Estarán exentos del impuesto establecido en este título: E.- las siguientes remuneraciones y servicios: 7.- Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley”.

A su vez el artículo 17 N° 11 de la Ley de la Renta reza: “No constituye renta: 11° las cuotas que eroguen los asociados”.


3.- Para determinar entonces, el tratamiento tributario que corresponde aplicar a los aportes extraordinarios cobrados por el Club de Campo a los socios por el uso de las canchas de Golf y Tenis, se debe establecer previamente, qué se entiende por “cuotas que eroguen los asociados”.

Al respecto, este Servicio ha estimado que se trata de aquellas contribuciones periódicas, fijas o variables, que los asociados entregan a la persona jurídica con el fin de afrontar gastos y satisfacer necesidades sociales.


4.- A partir del concepto entregado, se estima que el cobro de $ 2.000.- a los socios, cada vez que utilicen las canchas de Golf o Tenis, no tiene naturaleza de cuota, por adolecer de dos elementos fundamentales, a saber, periodicidad y generalidad.

En primer lugar, la falta de periodicidad se manifiesta en el hecho que el cobro se realiza cada vez que se hace uso de las dependencias descritas, lo que implica que pueden haber socios que no pagan cantidad alguna y otros que realizan erogaciones constantemente. Por otra parte, sólo deben pagar aquellos socios que practican dichas actividades, adoleciendo de generalidad el cobro de las cantidades exigidas.

Así las cosas, se concluye que tales cantidades no tienen naturaleza jurídica de “cuota que eroguen los asociados”, sino que tiene el carácter de un pago o remuneración como contraprestación al arrendamiento de los inmuebles destinados a la práctica de las actividades deportivas en cuestión por parte del Club de Golf, los cuales serán hechos gravados con IVA en la medida que cuenten con instalaciones, graderías, aposentadurías, boleterías y otros, que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 letra g) del D.L. 825 de 1974, y según lo ha expresado este Servicio en Oficio N° 933 de 2005.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2917, de 09.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos