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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 24°, ART.25°.(ORD. N°2.920, DE 09.06.2006)

AUTORIZACIÓN PARA QUE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA SE EFECTÚE TRANSITORIAMENTE CON COPIA DEL COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DE TESORERÍA Y CON FOTOCOPIA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual manifiesta que la XXX., mediante presentación del 4 de Octubre de 2005, solicitó hacer extensivo el plazo contenido en el Art. 24°, del D.L. N° 825, para efectuar ajustes al crédito fiscal, a los comprobantes de ingreso por importaciones.

Mediante Ord. N° 25, de 2006, este Servicio se pronunció señalando que no es posible acceder a lo solicitado debido a que el D.L. N° 825/74, en sus artículos 23 y 24 permite efectuar los ajustes al crédito fiscal en los dos períodos siguientes sólo a las facturas, notas de crédito y notas de débito, cuando tales documentos emanan de un tercero, por lo que es posible que por causas ajenas a su voluntad, el contribuyente no pueda contar oportunamente con los documentos mencionados.

Al respecto, en esta ocasión y para un mejor análisis aporta los siguientes antecedentes adicionales:

· La Declaración de Importación, que de acuerdo a lo dispuesto en Ord. N° 335, de 26/1/04, es el documento que acredita el pago del IVA en las internaciones, es preparada por los Agentes de Aduana en base a su labor de auxiliares de la función pública aduanera, y es legalizada y en definitiva aprobada por el Servicio Nacional de Aduanas.
· La constancia de pago del IVA y demás gravámenes que afectan la respectiva importación, queda registrada en la Declaración de Importación sólo cuando se paga en un banco comercial o caja auxiliar del Servicio de Tesorerías, mientras que en los pagos electrónicos, el documento que da cuenta de la cancelación de los tributos es el “Comprobante de Transacción” que emite el sistema internet de la Tesorería General de la República.
· Para retirar las mercancías de los puertos y aeropuertos internacionales, los Agentes de Aduana deben presentar las Declaraciones de Importación a los fiscalizadores de Aduana quienes, entre otras obligaciones, previo a autorizar el despacho de los bultos, comprueban que los correspondientes impuestos estén debidamente cancelados, mediante la verificación del timbre de caja del banco, o a través de la página web de Tesorería, según la modalidad de pago.

Agrega que con la debida consideración que le merecen los argumentos expuestos por este Servicio, es posible concluir, entre otros argumentos, que la Declaración de Importación es un documento necesario para poder despachar las mercancías desde las zonas primarias aduaneras, por lo que no es posible enviarla al contribuyente en cuanto los impuestos han sido pagados, sino solamente después de concluido el proceso de la importación. Esto implica que, especialmente en los casos donde se tramita con la modalidad anticipada (antes que llegue la nave) y se pagan los impuestos cerca de fin de mes, no siempre es posible enviar a tiempo a los contribuyentes las Declaraciones de Importación para que registren oportunamente el crédito fiscal antes del día 12.

Por último, considerando que una solución legislativa no es de trámite rápido, y el problema planteado requiere una urgente solución, solicita se le autorice que la contabilización del IVA crédito en las importaciones, la puedan efectuar los contribuyentes con una copia del Comprobante de Transacción de Tesorería para los pagos electrónicos, y con una fotocopia de la Declaración de Importación, legalizada por el Agente de Aduanas en su calidad de ministro de fe, para los casos donde se ha pagado por intermedio de un banco comercial, o caja auxiliar.

2.- El artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente, según dispone el N° 1, del referido artículo, al impuesto al valor agregado recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período tributario, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se destinen a formar parte de su activo realizable o activo fijo o bien se relacionen con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el artículo 24°, del mismo Decreto Ley, que dispone los ajustes que deben efectuarse al crédito fiscal, establece en el inciso final, en lo pertinente, que los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel en que se originó dicho crédito, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.

Por otra parte, el artículo 25°, del D.L. N° 825, de 1974, establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59”.


3.- Sobre el particular, considerando que el impuesto se paga oportunamente en el período tributario que establece la Ley, y que la situación planteada se origina dentro de un procedimiento establecido por la autoridad competente, y que en el caso de las importaciones el derecho a crédito fiscal nace con el pago del tributo contenido en la Declaración de Importación y que el plazo para imputarlo es sólo un período tributario, siendo éste el mismo en que el tributo es pagado, no se ve inconveniente en que el registro de la documentación para efectos de poder hacer uso del crédito fiscal según dispone el Art. 25°, del D.L. N° 825, se realice con una fotocopia de la Declaración de Importación, legalizada por el Agente de Aduanas en su calidad de ministro de fe, en los casos en que se ha pagado por intermedio de un banco comercial, o caja auxiliar o bien con el “Comprobante de Transacción” emitido por la Tesorería General de la República cuando el pago ha sido realizado electrónicamente. Ello por cuanto en ambos casos, el impuesto se encuentra enterado en arcas fiscales.

Sin perjuicio de lo anterior, el Agente de Aduanas deberá hacer llegar al importador la documentación original dentro del período de cumplido el trámite aduanero, con el objeto de que se acredite el pago oportuno del impuesto cuando lo requiera este Servicio.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2920, de 09.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos