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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 25°, ART. 64° – D. SUPREMO DE HACIENDA N°55, DE 1977, ART. 80 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 192°, OFICIO 335, DE 2004. (ORD. N° 3.055, DE 22.06.2006)

UTILIZACIÓN COMO CRÉDITO FISCAL DEL IVA GENERADO POR UNA DIFERENCIA DE DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN UNA IMPORTACIÓN – PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE CONVENIO SUSCRITO CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – NORMATIVA APLICABLE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación del Sr. XX, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial Y Ltda., quien consulta acerca de la utilización como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado cobrado por una diferencia de derechos de aduana e IVA en una importación, pagados mediante un convenio de pago suscrito con la Tesorería, en virtud del Art. 192°, del Código Tributario.


En los antecedentes adjuntos se acompaña certificado N° 000, de 2005, emitido por la Oficina de Convenios y Condonaciones de la Tesorería Regional Metropolitana, mediante el cual certifica que por Resolución Exenta N° 0000, de fecha 00/0/2005 la Sociedad Comercial e Industrial Y Ltda. ha suscrito un convenio de pago, en virtud de Art. 192°, del Código Tributario, por la deuda que consta en formularios 09 del Servicio Nacional de Aduanas, folios 00, 00, 00, 00 y 00, señalando que de este convenio se ha cancelado una cuota al contado por un monto de $4.616.000 y el saldo se pactó en 11 cuotas.

Al respecto, el contribuyente consulta si el Impuesto al Valor Agregado pagado en virtud del mencionado convenio puede ser utilizado como crédito fiscal en forma proporcional con el pago de cada cuota o bien se recupera la totalidad al finalizar el pago de la deuda.


2.- El artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente, según dispone el N° 1, del referido artículo, al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período tributario, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se destinen a formar parte de su activo realizable o activo fijo o bien se relacionen con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el artículo 25°, del mismo Decreto Ley, establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”.

Por otra parte, el artículo 80°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. 825 de 1974, dispone que “Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero”.


3.- De las normas legales precedentemente señaladas se desprende que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que importen bienes destinados a formar parte de su activo fijo o de su activo realizable, o bien, dichos bienes se relacionen con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, tendrán derecho a un crédito fiscal para imputar contra los débitos fiscales generados en el mismo período tributario.
Dicho crédito fiscal, según dispone el artículo 23° citado, será equivalente al monto del impuesto enterado en arcas fiscales, con motivo de la importación de los mencionados bienes.

El referido impuesto, a su vez, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, según lo dispone el inciso cuarto, del Art. 64°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 80°, de su Reglamento.

Como puede apreciarse en el caso de las importaciones, el derecho a crédito fiscal nace en el momento del pago del tributo y para hacer uso de éste el importador debe acreditar el pago de dicho impuesto mediante los comprobantes de ingreso del tributo.


Ahora bien, en lo que dice relación con los comprobantes de ingreso del tributo, que habilitan al importador para hacer uso del crédito fiscal, este Servicio se pronunció mediante Ord. 335, de 2004, señalando que “en las importaciones, el documento que da cuenta del pago del Impuesto al Valor Agregado y que habilita al importador para hacer uso del crédito fiscal, es únicamente la Declaración de Internación de mercancías al territorio nacional, no siendo procedente la utilización de otro documento para tales efectos, ya que la alternativa no ha sido permitida en la ley”.


4.- En el caso bajo análisis, el contribuyente presenta Formularios de Aduana, de “Liquidación de Gravámenes-Giro Comprobante de Pago”, que dan cuenta según él mismo señala de un cobro por diferencias de derechos de aduana e IVA, efectuados a determinadas Declaraciones de Internación, individualizadas en cada uno de los respectivos formularios, los cuales además serán pagados mediante un convenio suscrito con la Tesorería General de la República, en doce cuotas que incluyen tanto el Impuesto al Valor Agregado como los derechos ad valorem.

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis el cobro y pago de estas diferencias de impuesto se encuentran contenidos en documentos aduaneros y de Tesorería, los cuales no habilitan al importador para hacer uso del impuesto allí pagado como crédito fiscal, ya que conforme lo dispone la norma legal y la jurisprudencia sobre la materia, el único documento que habilita al importador para hacer uso del crédito fiscal, es la Declaración de Internación de mercancías al territorio nacional, no siendo procedente la utilización de otro documento para tales efectos, ya que tal alternativa no ha sido permitida en la ley.

Por lo tanto, no corresponde que el contribuyente utilice como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado pagado en las cuotas pactadas en el Convenio suscrito con la Tesorería General de la República.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 3055, de 22.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos