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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 25°, ART. 64° – D. SUPREMO DE HACIENDA N°55, DE 1977, ART. 80 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 192°, OFICIO 335, DE 2004. (ORD. N° 3.055, DE 22.06.2006) UTILIZACIÓN COMO CRÉDITO FISCAL DEL IVA GENERADO POR UNA DIFERENCIA DE DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN UNA IMPORTACIÓN – PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE CONVENIO SUSCRITO CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – NORMATIVA APLICABLE.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación del Sr. XX, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial Y Ltda., quien consulta acerca de la utilización como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado cobrado por una diferencia de derechos de aduana e IVA en una importación, pagados mediante un convenio de pago suscrito con la Tesorería, en virtud del Art. 192°, del Código Tributario. Al respecto, el contribuyente consulta si el Impuesto al Valor Agregado pagado en virtud del mencionado convenio puede ser utilizado como crédito fiscal en forma proporcional con el pago de cada cuota o bien se recupera la totalidad al finalizar el pago de la deuda. A su vez, el artículo 25°, del mismo Decreto Ley, establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. Por otra parte, el artículo 80°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. 825 de 1974, dispone que “Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero”. El referido impuesto, a su vez, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, según lo dispone el inciso cuarto, del Art. 64°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 80°, de su Reglamento. Como puede apreciarse en el caso de las importaciones, el derecho a crédito fiscal nace en el momento del pago del tributo y para hacer uso de éste el importador debe acreditar el pago de dicho impuesto mediante los comprobantes de ingreso del tributo. Como puede apreciarse en el caso bajo análisis el cobro y pago de estas diferencias de impuesto se encuentran contenidos en documentos aduaneros y de Tesorería, los cuales no habilitan al importador para hacer uso del impuesto allí pagado como crédito fiscal, ya que conforme lo dispone la norma legal y la jurisprudencia sobre la materia, el único documento que habilita al importador para hacer uso del crédito fiscal, es la Declaración de Internación de mercancías al territorio nacional, no siendo procedente la utilización de otro documento para tales efectos, ya que tal alternativa no ha sido permitida en la ley. Por lo tanto, no corresponde que el contribuyente utilice como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado pagado en las cuotas pactadas en el Convenio suscrito con la Tesorería General de la República. Oficio N° 3055, de 22.06.2006
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