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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 341, DE 1977, ART. 23°. (ORD. N°3.175, DE 10.07.2006)

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA A SERVICIOS DE VIGILANCIA PRESTADOS A USUARIOS DE ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS – NORMATIVA LEGAL APLICABLE A PRESTACIONES QUE SE REALICEN – REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE OPERE EXENCIÓN IMPOSITIVA DEL ART. 23° DEL D.F.L. N°341°, DE 1977.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación del régimen de Zona Franca establecido en el D.F.L. N° 341, de 1977, a los servicios de seguridad y vigilancia que serán prestados a usuarios de la referida Zona.

Señala que ha constituido una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en la ciudad de Punta Arenas, cuyo giro o actividad se encuentra constituido por la prestación de servicios integrales tales como vigilancia, monitoreos, capacitaciones al personal, arriendos de equipos electrónicos de monitoreo y todo lo que esté relacionado con la seguridad.

Para estos efectos suscribió con la Sociedad Administradora de Zona Franca de Punta Arenas un contrato de arriendo de una oficina al interior del recinto franco.

La Empresa Individual se constituyó con la única finalidad de funcionar y prestar servicios al interior del recinto de Zona Franca a los usuarios de la misma.

Con respecto a su actividad consulta, si ella se encuentra acogida al régimen de Zona Franca establecido en el D.F.L. N° 341 de 1977.

2.- Sobre el particular, el artículo 23° del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, de 1977, dispone en su inciso primero, “Las Sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas, estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del D.L. N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.

Del mismo modo, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda”.

3.- En relación con los servicios prestados entre usuarios de Zona Franca Primaria, esta Dirección Nacional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de estimar que, del contexto general de las normas que regulan el sistema de Zona Franca, contenidas en el D.F.L. N° 341, de 1977, se desprende que el objetivo esencial de este régimen de excepción, es facilitar la introducción en dicha Zona de mercancías de todo tipo, para comercializarlas, armarlas, elaborarlas, integrarlas en nuevos productos con la misma finalidad, exportarlas o reexportarlas, o bien realizar toda clase de operaciones respecto de dichas mercancías, todo ello bajo un tratamiento aduanero y tributario especial.

No obstante lo anterior, no se excluye la posibilidad que puedan realizarse ciertas operaciones dentro de la Zona Franca, amparadas por la exención impositiva contemplada en el artículo 23° del D.F.L. N° 341, de 1977, en la medida que concurran en forma copulativa los requisitos esenciales para ello, cuales son, que las prestaciones se realicen entre usuarios de Zona Franca, debiendo prestarse dentro de ella y, además, que tengan por objeto, entre otros, el depósito, transformación, terminación, armaduría, envasado, de las mercancías introducidas a las Zonas Francas, todo ello con la finalidad de lograr su comercialización en las mejores condiciones posibles.

4.- Por lo antes dicho, sólo los servicios relacionados directamente con las operaciones de comercialización final hacia las zonas de extensión, hacia el resto del país o al extranjero, de mercaderías introducidas a la Zona Franca, que cumplan con los requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente a su respecto, dentro del recinto de Zona Franca, y prestados entre usuarios de la misma, se encontrarán amparados por la exención impositiva citada.

En consecuencia, las prestaciones que realizará el consultante se encontrarán sometidas tanto al régimen general del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. 825, de 1974, como a las normas relativas a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3175, de 10.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos