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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8° LETRA G), ART. 53°. (ORD. N° 3.427, DE 26.07.2006)

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE CON HABITACIONES PRIVADAS NO AMOBLADAS Y ESPACIOS COMUNES EQUIPADOS – USO DE LAS DEPENDENCIAS DEL INMUEBLE AMOBLADO IMPLICA LA CESIÓN DEL USO O GOCE TEMPORAL DEL MISMO – SE ENCUENTRA GRAVADO CON IVA – OPERACIÓN DEBE SER DOCUMENTADA MEDIANTE BOLETAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente mediante la cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado, que afectaría el arrendamiento de un inmueble para estudiantes universitarios, con habitaciones privadas no amobladas y espacios comunes equipados.

Expone que se construirá un establecimiento destinado a ser arrendado por períodos anuales a estudiantes universitarios, el que contaría con habitaciones con baño privado, además de una superficie destinada a servicios comunes: cocina, lavandería, salas de estudio y sala de estar para permitir su uso por los estudiantes para cocinarse, lavar sus ropas, estudiar y relajarse respectivamente.

Las áreas comunes estarían equipadas, en tanto las habitaciones privadas deberán ser equipadas por cada uno de los arrendatarios.

Agrega que, como los únicos insumos que generan crédito fiscal, a su juicio, son los servicios básicos: gas, agua, electricidad, telefonía e internet, se han agrupado todos ellos bajo el concepto de Gastos Comunes, facturándolos afectos a IVA.

En cambio, como el arriendo de habitaciones no presenta ningún insumo que genere crédito fiscal, este servicio se facturaría no afecto a IVA, al igual como ocurre con el arriendo de propiedades no amobladas.

En atención a lo anterior solicita un pronunciamiento sobre la materia.


2.- El Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles amoblados.


3.- De lo señalado por el contribuyente en su presentación se desprende que el inmueble que proyecta construir, se encontrará amoblado, salvo las habitaciones, pudiendo los alumnos utilizar todas las dependencias del mismo.

Evidentemente, el permitir el uso de todas las dependencias del inmueble amoblado implica la cesión del uso o goce temporal del mismo, por lo que la suma cobrada por el arriendo de la habitación, en la práctica, no sólo remunera la cesión del uso de una habitación sino que de todo el inmueble. Por otra parte, los gastos en que debe incurrir por concepto de servicios básicos, tal como da a entender en su presentación son costos en los que debe incurrir para realizar la operación, cual es la cesión del uso de un inmueble amoblado, por lo que el cobro de los mismos evidentemente forma parte del precio del servicio prestado.

De lo anterior se concluye entonces que el monto total cobrado a cada estudiante se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado en virtud del Art. 8°, letra g), del D.L. N° 825, por remunerar la cesión del uso o goce temporal de un inmueble amoblado.

En este contexto, no procede la forma señalada en su presentación para documentar la operación, la cual debe ser documentada con boletas, según dispone el Art. 53°, del D.L. N° 825, emitidas a cada alumno beneficiario del servicio, por el monto total cobrado a cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3427, de 26.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos