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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – D.F.L. N° 341, DE 1977, ART. 21° Y 21° BIS – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 97° Y SGTES. – OFICIO N°4.122, DE 2002. (ORD. N° 3529, DE 02.08.2006)

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA A LAS COMPRAS DE COMBUSTIBLES EFECTUADAS A TRAVÉS DE UN MANDATARIO, QUE POSTERIORMENTE SERÁ UTILIZADO DENTRO DE LA ZONA DE EXTENSIÓN – NORMATIVA APLICABLE – OPERACIONES NO SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional sus Oficios indicados en el antecedente, mediante los cuales solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación del régimen de Zona Franca a las compras de combustibles efectuadas por empresarios propietarios de buses destinados a la locomoción colectiva en la ciudad de Iquique efectuadas a través de un mandatario, el que posteriormente será utilizado en sus máquinas dentro de la Zona de Extensión.

Sobre esta materia la Dirección Regional consultante dio una respuesta al interesado mediante el Oficio N° 405 de 04 de octubre de 2005, la cual tuvo como antecedente la jurisprudencia contenida en el Oficio de la Dirección Nacional N° 4.122 de 11 de noviembre de 2002, sin embargo el interesado solicita reconsiderar dicho criterio.

De acuerdo con los antecedentes acompañados la forma de operar para el abastecimiento de combustible sería la siguiente:
a) Cada propietario de taxibuses de líneas licitadas en la comuna de Iquique, otorga un mandato a una sociedad relacionada para que ésta compre combustible en Zona Franca Primaria a nombre de cada uno de sus mandantes. Dicho combustible es adquirido directamente a la Compañía de Petróleos de Chile (COPEC) con la cual existe un contrato de suministro de combustibles.

b) El combustible adquirido por la mandataria a nombre de sus mandantes es almacenado en un estanque que COPEC entregó en comodato a su cliente el cual se encuentra ubicado en sus propios terminales, conjuntamente con otros bienes que permiten el suministro del combustible.

c) Cada mandante comprador propietario de taxibuses retira su combustible del estanque mediante una tarjeta mecánica diaria, que detalla la cantidad de combustible que retira y la máquina en la cual es cargado. De este modo, sólo se entrega combustible a aquellos usuarios que lo han comprado en Zona Franca a través de la mandataria y hasta el tope adquirido por cada uno.

Hace presente que dado que el combustible adquirido mediante este procedimiento se destina exclusivamente a taxibuses de locomoción colectiva licitada de la ciudad de Iquique, no es posible que sea empleado fuera de la Zona Franca de Extensión.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con los artículos 21 y 21 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, se podrán adquirir toda clase de mercancías extranjeras en la Zona Franca de Iquique para el sólo efecto de ser usadas o consumidas dentro de la I Región. Esta adquisición se sujetará en todo a las normas generales que rijan para las importaciones y se encontrará libre de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974.

Con respecto a la compra de combustible extranjero efectuada en Zona Franca Primaria por un adquirente que se encuentra en la Zona de Extensión, mediante un mandato para comprar otorgado a un tercero que no es propietario del combustible que se pretende adquirir, debe entenderse que el contrato de compraventa, de conformidad con las normas sobre formación del consentimiento, establecidas en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, se perfeccionaría dentro de los límites de la Zona Franca.

Por lo anterior, dicha adquisición y posterior importación a Zona Franca de Extensión gozará de las franquicias señaladas en el párrafo precedente, es decir, se encontrará exenta de aranceles aduaneros e IVA conforme a los artículos 21 y 21 bis del D.F.L. N° 341, de 1977, en la medida que el combustible sea efectivamente utilizado o consumido dentro de la Primera Región del país, ya que dicha circunstancia es de la esencia para que opere la exención en comento.


3.- Con respecto al posterior almacenamiento del combustible en un estanque común, instalado por la empresa COPEC a título de comodato en las propias dependencias del cliente, cabe señalar que dicha operación no implica transferencia de dominio del combustible almacenado, el cual sigue siendo de propiedad de cada uno de los respectivos mandantes compradores, toda vez que no existe título traslaticio de dominio alguno ya que, en definitiva, desde el punto de vista jurídico, quienes realizan el almacenamiento del combustible son los mismos propietarios a través de su mandatario, quien actúa en representación de ellos, en estanques entregados a título de comodato y administrados por los mismos compradores, de manera que dicha operación no involucra convención alguna que sirva para transferir el dominio del combustible.

Por otra parte, el posterior retiro de los combustibles efectuado por los propios compradores tampoco importaría transferencia de dominio, ya que dicha operación aun cuando recae sobre bienes fungibles que se confunden con otros de similar naturaleza almacenados en los mismos estanques, no implica la pérdida del dominio que cada comprador detentaba sobre ellos, como tampoco la existencia de un cuasicontrato de comunidad sobre el combustible. De este modo, el retiro del combustible del estanque común sólo importa el uso que del mismo efectúa cada uno de sus propietarios en forma individual, siempre y cuando dicho retiro se limite hasta a la cantidad efectivamente adquirida.

Así las cosas, el almacenamiento y posterior retiro del combustible adquirido en Zona Franca Primaria de Iquique de los estanques entregados en comodato, efectuado por los compradores de dicho producto en la Zona Franca de Extensión, son operaciones que no se encuentran gravadas con IVA, en atención a que una vez adquirido el producto en Zona Franca Primaria este no es objeto de transferencia en la Zona de Extensión, sino que en todo momento es utilizado exclusiva y directamente por sus adquirentes.

Lo expuesto precedentemente, no se contradice con lo sostenido en el Oficio N° 4.122, de 2002, sino que es concordante con él, puesto que en dicho pronunciamiento se dejó establecido que si el combustible se depositaba en un estanque exclusivo del o los compradores, lo que precisamente ocurre en el caso expuesto, no habría transferencia de dominio y en definitiva procedería la exención tributaria en referencia.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3529, de 02.08.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos