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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 52 - LEY DE LA RENTA, ART. 20 N°4 Y 5° - RESOLUCIÓN N°6.080, DE 1999 – CIRCULAR N°21, DE 1991, CIRCULAR N°39, DE 2000. (ORD. N° 3720, DE 23.08.2006)

APLICACIÓN DE IVA A LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE INTERMEDIACIÓN QUE DOS SOCIEDADES PRESTARAN A OTRAS EMPRESAS DEL MISMO GRUPO ECONÓMICO CON INVERSIONES EN SECTOR FINANCIERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con respecto a la aplicación de IVA a las actividades que dos sociedades creadas para tal efecto prestarán en forma exclusiva a las empresas del mismo grupo económico, el cual mantiene diversas inversiones en el sector financiero, tales como bancario y fondos mutuos.

Señala que dentro de un proceso de reorganización su cliente se encuentra analizando la formación de dos nuevas sociedades, cuyos socios o accionistas serían otras empresas del mismo grupo económico.

Una de las sociedades que se crearía prestaría solamente servicios administrativos, en tanto que la otra prestaría servicios de intermediación.

La sociedad administrativa prestaría básicamente los siguientes servicios, actuando como mandataria:

a) Citar o visitar clientes.
b) Explicar características de los productos ofrecidos por su mandante.
c) Solicitar antecedentes personales y llenado de formularios.
d) Recopilación de antecedentes financieros.
e) Revisión de documentos.
f) Entrega al mandante de los antecedentes indicados.

La mandante proveerá a la mandataria de los fondos necesarios para el cumplimiento de sus encargos, los que serán rendidos periódicamente. Adicionalmente el mandato será remunerado, estableciéndose un monto fijo por cada cliente visitado o citado, el que variará dependiendo de los volúmenes encomendados y plazos de entrega.

Adicionalmente esta sociedad administrativa prestará servicios de asesoría financiera, consistentes en una pre-evaluación de los documentos recibidos, el cual consistirá en un informe que contenga el resultado de dicha evaluación. Este servicio sería remunerado con un monto fijo por cada informe que sea aprobado conforme por el mandante.

Por su parte la sociedad intermediaria prestará servicios básicamente destinados a la venta y colocación a terceros de productos financieros de algunas de las empresas del grupo. La remuneración a pagar a la sociedad intermediaria sería un monto variable en relación al número de productos financieros efectivamente colocados.

Con respecto a las actividades que desarrollarán estas nuevas sociedades, administrativa e intermediaria, consulta específicamente si ellas se encontrarán afectas a IVA de conformidad a las disposiciones contenidas en el D.L. 825 de 1974.

2.- Sobre el particular, el artículo 8° del D.L. 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado a las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A su vez, dentro de las actividades comprendidas el artículo 20° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentran aquellas desarrolladas por los “corredores”.

Ahora bien, esta Dirección Nacional a través de la Circular N° 21 de 1991, y de reiterada jurisprudencia administrativa, ha entendido que corredores son personas que prestan mediación asalariada a las partes con el fin de facilitarles la conclusión de sus negocios.

3.- En primer lugar, con respecto a las actividades que desarrollará la denominada sociedad administrativa, cabe señalar que esta Dirección Nacional entiende que dichas actividades, tendientes básicamente a visitar o citar potenciales clientes, recopilación de antecedentes personales y financieros, recopilación de documentos y su posterior entrega al mandante, y explicar las características de los productos ofrecidos, todo ello realizado en calidad de mandatario, a la luz de las normas legales citadas, no configuran hecho gravado con IVA, toda vez que corresponde a la realización de trámites de índole administrativo, todos los cuales deben ser clasificados en el artículo 20° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con todo, tratándose de una sociedad que tributará en Primera Categoría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52° del D.L. 825, de 1974, y con lo instruido por la Resolución N° 6.080, de 1999 y por la Circular N° 39 del 2000, dicha sociedad administrativa se encontrará obligada a emitir una factura por servicios no gravados o exentos de IVA, por cada pago o remuneración percibido.

4.- En segundo lugar, con respecto a las prestaciones que desarrollará la sociedad administrativa en orden a prestar una asesoría financiera consistente en la pre-evaluación de los antecedentes comerciales de los potenciales clientes, cabe señalar que dicha actividad en la medida que consista única y exclusivamente en la realización de estudios que representen una opinión técnica o profesional del área y que se traduzcan en consejos o informes escritos, no se encontrará afecta a IVA por tratarse de una prestación que corresponde a una asesoría técnica, la cual se encuentra clasificada en el artículo 20° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por la remuneración percibida por estos servicios, al igual que en el caso anterior, la sociedad administrativa se encontrará obligada a emitir una factura por servicios no gravados o exentos de IVA.

5.- En tercer lugar, con relación a los servicios que prestará la denominada sociedad intermediaria, consistentes en la venta y colocación a terceros de productos financieros ofrecidos por las distintas empresas del grupo económico al cual presta servicios, cabe señalar que este Servicio estima que dichas actividades importan una mediación asalariada entre las partes contratantes, que tiene por finalidad facilitarles la conclusión de sus negocios, de modo que debe ser considerada como una “corredora”, en los términos definidos por la Circular 21 de 1991, y por consiguiente, su actividad se encuentra clasificada en el artículo 20° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, atendiendo el concepto de “servicio”, establecido en el articulo 2° N° 2 del D.L. 825, las actividades desarrolladas por la denominada sociedad intermediaria, se encontrarán gravadas con IVA, debiendo a su respecto emitir la correspondiente factura en el período tributario en el cual la remuneración sea percibida o sea puesta en cualquier forma a su disposición, recargando el impuesto respectivo.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3720, de 23.08.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos