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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 N°7 LETRA E, ART. 17 N°8 LETRA E - CÓDIGO CIVIL, ART. 584. (ORD. N° 3.975, DE 13.09.2006)

TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA CESIÓN DE UN PROYECTO TELEVISIVO – SE RECTIFICA LO EXPUESTO EN OFICIO N° 236, DE 2006 – OPERACIÓN SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CORRESPONDER A INGRESOS QUE SE PERCIBIRÁN POR CONCEPTO DE LA VENTA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita reconsideración del Oficio Ord. N° 236, de 2006.

Señala que en agosto del año 2005, terminó la elaboración de un proyecto televisivo, que consiste en un concurso y/o competencia que pretende vender, probablemente mediante una licitación a los canales de televisión que deseen participar en la negociación, procediendo a inscribir dicho proyecto, como obra intelectual en el Registro de Derechos de Autor que constituye la concreción de la propiedad intelectual. Su decisión es ceder y/o vender los derechos de autor en forma definitiva, perdiendo todos los derechos sobre ellos, por lo tanto, no hará una cesión temporal de ellos.

Respecto de la tributación aplicable frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cita el Art. 17°, N° 8 y los incisos segundo y tercero del mismo artículo, señalando que de ellos se desprende que en lo referente a la enajenación del proyecto televisivo, constituirá renta aquella parte del precio de venta que exceda a su valor de adquisición actualizada de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor por el período transcurrido entre la fecha de adquisición y de enajenación, con el desfase de un mes que establece el referido inciso segundo.

Agrega que ese mayor valor debe gravarse con el Impuesto de Primera Categoría en calidad de impuesto único, sin perjuicio de encontrarse exento siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas, cuando se trate de cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, como sería su caso.

En cuanto a la tributación con Impuesto al Valor Agregado, argumenta que la cesión del referido proyecto no se encuentra gravada con el tributo en comento por tratarse de un bien incorporal, bienes que no están contemplados en el hecho gravado básico venta.

Agrega que tampoco procede la aplicación del Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825, de 1974, a la referida cesión, ya que ella no importa la cesión temporal del mencionado proyecto, sino que la venta de su dominio pleno y definitivo.

Finalmente solicita en virtud de los señalados argumentos la reconsideración del Oficio Ord. N° 236, de 23/1/2006.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Código Civil, en su artículo 584 señala: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”, en su inciso segundo indica dicha norma legal que: “Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. Estas leyes especiales son la N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y la N° 19.039, sobre Privilegios Industriales y Protección a los Derechos de Propiedad Intelectual.

A la luz de los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente, quien señala que ha inscrito su proyecto televisivo en el Registro de la Propiedad Intelectual y que su intención es vender los derechos de autor en forma definitiva, perdiendo todos los derechos sobre ellos, se concluye que en dicho caso el recurrente -en el marco de lo que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, ha denominado derecho patrimonial de autor, regulado en sus artículos 17 y siguientes– procederá a transferir o enajenar totalmente sus derechos sobre dicho proyecto, el que estaría protegido por la ley recién citada.

En tal sentido, y conforme lo expuesto por el recurrente, se cumplirían en la especie todos los supuestos que se comprenden en la letra e) del N° 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, toda vez que el autor de una obra protegida como propiedad intelectual, enajena los derechos sobre ella en forma definitiva, con lo cual su creador no podrá seguir explotándolos.

En efecto, dicha disposición legal señala que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor, indicando la referida norma, en su inciso segundo, que dicho mayor valor no constituye renta sólo hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo, el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de enajenación. Para la aplicación de este impuesto, en el caso de la consulta, el costo de adquisición de la propiedad intelectual, estará conformado por todos los desembolsos efectivos o pecuniarios que el autor haya incurrido en la constitución de dicha propiedad intelectual.

La parte que exceda del citado mayor valor, agrega la mencionada norma, en su inciso tercero, estará afecto al Impuesto de Primera Categoría, tributo que se aplica en calidad de único a la renta, con una tasa actualmente de 17%, independiente de la frecuencia o habitualidad con que se realizan tales operaciones, conforme a las normas del artículo 18 de la Ley de la Renta, sin perjuicio que el contribuyente puede acogerse al monto exento de 10 UTA, cuando se trate de contribuyentes no obligados a tributar sobre la base de renta efectiva. El referido tributo, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 65 de la Ley de la Renta, debe ser declarado y pagado anualmente por el beneficiario del ingreso, dentro del mes de abril del año tributario respectivo, utilizando para tales fines el Formulario N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

3.- En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que los nuevos antecedentes aportados por el recurrente obligan también a rectificar lo expuesto en el Oficio Ordinario N° 236, de 23 de Enero de 2006, que determinó que la cesión del referido proyecto se encontraría gravada con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825.

Lo anterior, por cuanto, al corresponder en este caso los ingresos que se percibirán por concepto de la venta de los derechos de propiedad intelectual a ingresos no constitutivos de renta de aquellos a que se refiere el artículo 17°, de la Ley de la Renta, conforme con lo señalado en el número anterior, la operación se encontrará exenta del Impuesto al Valor Agregado por aplicación de la norma contenida en el N° 7, de la letra E), del artículo 12°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1°, del D.L. N° 825.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3975, de 13.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos