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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 9°, LETRA B – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 N°2 – CIRCULAR N°72, DE 2001 Y N°48, DE 2004. (ORD. N° 3.976, DE 13.09.2006)

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PAGADO EN UNA IMPORTACIÓN QUE FUE ANULADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO EN CASOS DE PAGO INDEBIDO O ERRÓNEO DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN CIRCULAR N° 72, DE 2001 – CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EL CONTRIBUYENTE DEBE SOLICITAR RECTIFICAR LAS DECLARACIONES MENSUALES DESDE QUE SE PRODUJO EL PAGO INDEBIDO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en una importación que fue anulada por el Servicio Nacional de Aduanas.

Expone que el contribuyente Manufacturas Metalúrgicas XXX Chilena S.A., presentó ante el Servicio de Aduanas la Declaración de Ingreso N° 0000000-0 (DIN), contado anticipado, mediante la cual enteró en arcas fiscales la suma de $10.754.668, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Conjuntamente con ello, utilizó el crédito fiscal derivado de la misma operación en el mismo período tributario. Sin embargo, y dada la naturaleza anticipada de la declaración, los bienes importados aún no se encontraban en territorio nacional y antes de su internación fueron robados en territorio brasileño, razón por la cual no fueron recibidos por el importador.

Luego de este siniestro, el contribuyente solicitó y obtuvo del Servicio Nacional de Aduanas la anulación de la referida Declaración de Ingreso, mediante Res. N° T-000 de 2004, con la subsecuente devolución de los derechos de aduana que ya se habían pagado.

Posteriormente, el contribuyente solicitó a esa Dirección Regional la imputación del Impuesto al Valor Agregado pagado indebidamente por la Declaración de Internación Contado Anticipado, a impuestos de cualquier especie que deba enterar a futuro su representada. Para tal efecto, procedió a rectificar el período correspondiente a marzo de 2004, retirando de la determinación del tributo de dicho período el crédito fiscal utilizado por concepto de la importación anulada.

2.- El artículo 9°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974, dispone las normas sobre el devengo del Impuesto al Valor Agregado, estableciendo en el caso de las importaciones que éste se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional.

Ahora bien, basado en lo establecido en el Art. 2°, N° 2, en concordancia con el Art. 105°, de la Ordenanza General de Aduanas, el momento de la consumación legal de la importación se produce una vez que, pagados los derechos e impuestos correspondientes, la mercancía queda a la libre disposición del importador.


3.- El devengo de un impuesto fija el momento en que nace para el contribuyente la obligación de pagar dicho tributo, y el derecho del Estado para exigir su cumplimiento.

De este modo, en el caso bajo análisis y a la luz de las normas legales precedentemente señaladas, se concluye que el impuesto correspondiente a la importación de las mercaderías respecto de las cuales se presentó una Declaración de Ingreso Anticipada, nunca se devengó conforme a lo dispuesto por el Art. 9°, letra b), del D.L. N° 825, toda vez que las mercaderías fueron robadas en territorio brasileño, por lo que su importación nunca se consumó legalmente como lo requiere la norma legal para que se produzca el referido devengo y la consecuente obligación de pagar el tributo.

En este contexto, el Impuesto al Valor Agregado enterado en arcas fiscales por el contribuyente fue pagado indebidamente, por lo que procede autorizar la solicitud de devolución de dicho impuesto, en virtud del Art. 126° N° 2, del Código Tributario.

Sin embargo, conjuntamente con la solicitud de devolución, el contribuyente debe solicitar se le autorice a rectificar la o las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado desde aquella en que se produjo el pago indebido, con la finalidad de ajustar el crédito fiscal, disminuyéndolo en la misma cantidad por la cual se está solicitando la devolución de impuestos. Ello por cuanto, al pagar originalmente el Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente hizo uso como crédito fiscal de una suma equivalente al monto efectivamente pagado en la Declaración de Internación Anticipada, sin embargo mediante la petición administrativa de devolución se solicita la restitución de dicho monto pagado indebidamente, por lo que tampoco correspondería que dicha suma fuese utilizada como crédito fiscal, situación que persigue regularizarse mediante la rectificatoria.

Ahora bien, si producto de la rectificación de la o las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado que se efectúen, resultare un saldo en contra del contribuyente, dicho saldo debe ser enterado en arcas fiscales.

Por su parte, y conforme a lo informado por la Subdirección Jurídica en su Reservado N° 168, de 2006, en este caso particular el plazo para efectuar esta solicitud, deberá contarse desde la fecha en que se produjo el robo en el extranjero de los bienes que se pretendían internar a nuestro país.

Cabe señalar que las instrucciones impartidas por este Servicio, acerca de los efectos y de cómo proceder en casos de pago indebido o erróneo de impuestos, están contenidas en la Circular N° 72, del año 2001. Además, en Circular N° 48, del 2004, se encuentra contenido el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Form. 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos en las unidades de este Servicio o por Internet.

4.- Finalmente, respecto del pronunciamiento contenido en Ord. 4405, de 31/12/90, cabe señalar que éste fue reconsiderado en Ord. 2655 de 9/8/91, el cual se adjunta para su conocimiento.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3976, de 13.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos