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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 20 N°3 Y 4° - LEY DE FERROCARRILES DECRETO N° 1.157, DE 1931 – OFICIO N° 2.716, DE 1995, OFICIO N° 2.676, DE 1996. (ORD. N° 3.978, DE 13.09.2006)

INCIDENCIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DE ESTACIONES DE FERROCARRIL – DE LA LEY DE FERROCARRILES CONTENIDA EN DECRETO N°1157, DE 1931, SE DESPRENDE LA REGULARIZACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE A REALIZARSE A TRAVÉS DE LAS VÍAS FÉRREAS – ACTIVIDADES Y OPERACIONES COMERCIALES QUE CONCESIONARIO DESARROLLE SE ENCONTRARÁN AFECTAS O NO A IVA SEGÚN CONFIGUREN O NO UN HECHO GRAVADO CON DICHO IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la licitación de los servicios de administración y explotación de las estaciones de la red del servicio de MM.

Señala que la empresa XX requiere de una empresa que se haga cargo de las estaciones del servicio de MM en cuanto al aseo, mantenimiento, seguridad, la venta de pasajes o de tarjetas de pago sin contacto, atención a clientes, retiros, resguardos y depósitos de dinero.

Como contraprestación XX ofrece al adjudicatario la exclusividad en la explotación de las estaciones, ya sea por si mismos o mediante terceros, para implementar cafeterías, estacionamientos, quioscos, cajeros automáticos, teléfonos públicos, Internet, etc., siendo todos los gastos en consumos por servicios de luz, agua, gas de cargo del adjudicatario.

Adicionalmente por concepto de venta de pasajes y atención en boleterías se ofrecerá un porcentaje sobre las ventas netas dependiendo del tramo de estaciones adjudicadas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con su Ley Orgánica, la Empresa XX, tiene por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo, podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.

Cabe agregar que para el cumplimiento de su objeto social, la Ley ha permitido expresamente a esta empresa entregar concesiones, esto es, le ha permitido otorgar concesiones de servicio público, en este caso de servicio público de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares.

La caracterización como servicio público de esta actividad, queda manifiesta a partir de la Ley de Ferrocarriles contenida en el Decreto N° 1157, de 1931, del Ministerio de Fomento, de cuyo texto se desprende la regulación como servicio público de la actividad de transporte a realizarse a través de las vías férreas.

3.- Ahora bien, de acuerdo con las bases de licitación acompañadas, XX pretende concesionar parte del servicio público que tiene a su cargo, particularmente, entregar en concesión la administración y explotación comercial de las estaciones, así como la venta de pasajes de la red de servicio de transporte público de pasajeros por medio de vías férreas o sistemas similares en dicha porción de la red de servicio.

En relación con las referidas bases de licitación, la empresa que se adjudique la concesión, tendrá a su cargo la administración y explotación de las estaciones de la red, correspondiéndole efectuar el aseo, la mantención, la vigilancia las 24 horas de las estaciones, la venta de pasajes y la atención a clientes. Por otra parte, el concesionario recuperará su inversión al percibir los ingresos que correspondan por la explotación económica de las estaciones así como un porcentaje de los ingresos por concepto de venta de pasajes.
Adicionalmente, el concesionario se compromete a entregar a XX los ingresos por las ventas netas de pasajes, descontado aquel porcentaje que le corresponda en las mismas según el contrato de concesión.

4.- De acuerdo con lo antes expuesto, cabe concluir que cada una de las actividades y operaciones comerciales que el concesionario desarrolle en el ejercicio de su concesión, se encontrarán sometidas al régimen general del D.L. N° 825, afectándose o no con IVA según configuren o no un hecho gravado por dicho impuesto.

En este sentido, cabe hacer presente que los ingresos por venta de pasajes no se encontrarán afectos a IVA, pues de conformidad con el criterio sustentado en los oficios N° 2716, de 1995 y N° 2676, de 1996, la venta de boletos de pasajes no configura hecho gravado con dicho impuesto, en la medida que no recae sobre bienes corporales muebles, sino que el pasaje o boleto sólo representa un derecho personal a obtener de la empresa de transportes el servicio contratado.

Por su parte, los ingresos que perciba XX en virtud de la concesión, no se afectarán con IVA ya que esta empresa simplemente se encuentra concediendo un derecho de explotación de servicio público, lo cual, de acuerdo con lo ya sostenido por este Servicio, no configura un hecho gravado con el Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que no se trata del ejercicio de ninguna de las actividades comprendidas en los números 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3978, de 13.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos