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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.2° N°2, ART. 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N°3 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3° N°7 – OFICIO 4.845, DE 2004. (ORD. N° 3.979, DE 13.09.2006)

SOCIEDAD QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES INTRA-HOLDING CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE PROCURARLOS A EMPRESAS AJENAS AL GRUPO ECONÓMICO – NO CONSTITUYE UNA AGENCIA DE NEGOCIOS – NORMAS LEGALES APLICABLES – SERVICIOS DESCRITOS NO SE ENCUENTRAN AFECTOS A IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la calidad de hecho no afecto a IVA de los servicios prestados por una Sociedad a otras entidades pertenecientes a su mismo grupo empresarial, por no enmarcarse dentro de la hipótesis de incidencia tributaria agencia de negocios.

Señala que un grupo económico perteneciente al rubro de la construcción conformado por diversas sociedades relacionadas en los términos que establece el artículo 100 de la Ley 18.045, planea centralizar y concentrar ciertos servicios profesionales comunes a las sociedades del Holding. Ello, con el objeto de uniformar y hacer más eficiente dichas labores, evitando multiplicar las funciones en cada una de las sociedades del Holding.

Para estos efectos, se pretende constituir una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto sería prestar servicios profesionales de gerencia de recursos humanos, gerencia de finanzas y contabilidad, gerencia de ventas, gerencia de operaciones inmobiliarias, gerencia de marketing, gerencia de negocios y gerencia de atención a clientes, servicios que por razones comerciales, operativas y de gestión no pueden ser externalizados a terceros ajenos al grupo empresarial. El estatuto de la Sociedad contendría una prohibición expresa de ofrecer o prestar cualquier clase de servicios a sociedades ajenas al Holding.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por otra parte, el artículo 2°, número 2°, del citado cuerpo legal, define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el artículo 20°, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye, entre otras actividades, a aquellas provenientes del comercio.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 3°, número 7°, dispone que son actos de comercio, entre otros, los realizados por las “agencias de negocios”.

3.- De conformidad con el criterio sustentado por esta Dirección Nacional lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc.

Al respecto, el Oficio 4845 de 2004 complementa el concepto de la siguiente manera, “...cabe precisar que para que se esté en presencia de una agencia de negocios mercantil, tanto la doctrina nacional como extranjera, principalmente la francesa, país donde la institución también tiene un gran desarrollo jurisprudencial, exigen que se trate de una empresa abierta al público, esto es, que ofrezca sus servicios al mercado”, además citando a George Ripert agrega “deben tener una instalación física donde el público pueda encontrarlos, es decir, una oficina o escritorio”:

4.- De esta manera, se concluye que en la especie no se estaría en presencia de una agencia de negocios por cuanto la sociedad en cuestión será creada con la exclusiva y expresa finalidad de prestar servicios profesionales intra-Holding, con el fin de satisfacer una necesidad operativa del mismo, sin encontrarse abierta al público, condición que se concretará en una prohibición contractual de ofrecer sus servicios al mercado.

En virtud de lo anterior, esta Dirección Nacional estima que los servicios descritos en la presentación que se analiza no se encuentran afectos a IVA, salvo que individualmente considerados constituyan una de las hipótesis descrita por el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 de 1974.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3979, de 13.09.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos