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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N° 3. (ORD. N° 4.453, DE 30.10.2006)

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE IVA A COMISIONES QUE SE PAGAN POR SERVICIOS DE RECAUDACIÓN QUE INDICA

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la naturaleza del hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado que tienen los convenios de recaudación de cotizaciones celebrados por la A.F.P XXXXX S.A. con determinadas empresas.

La administradora señala que existen dudas entre los responsables de la administración de los servicios de recaudación que se debe contratar para que sus afiliados enteren las cotizaciones previsionales con prestadores tales como bancos, cajas de compensación y otras entidades especializadas en cobranza y recaudación.

Menciona que, a su parecer, la actividad que se desarrolla en la prestación de servicios objeto de la consulta estaría clasificada en el N° 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, y por ende no se darían los presupuestos para definirla como hecho gravado de IVA. Hace referencia además a una serie de pronunciamientos, tales como Oficio 1.916 del 18/05/1994, Oficio N° 2.653 de 02/10/1998 y Oficio N° 5.264 de 16/10/2003 que ratificarían su postura.

2.- Sobre el particular, el artículo 8º del D.L. N° 825, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

El servicio, como hecho gravado con este tributo, se encuentra definido en el artículo 2°, N° 2 del mismo texto legal, como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3° y 4°, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El N° 3 del artículo 20° de la Ley de la Renta, a su vez, enumera las siguientes actividades: rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento autónomo de datos y telecomunicaciones.

3.- En lo referente a la prestación de servicios de recaudación, cabe distinguir entre bancos y otras entidades que prestan similares servicios.

Respecto de los primeros, las rentas que reciban de sus usuarios, en este caso las AFP, van a ser hechos gravados con IVA por presentarse el supuesto del N° 3 del artículo 20° de la Ley de la Renta, por ser una entidad bancaria la que devenga o percibe la renta, de esta forma, el hecho gravado surge de la propia naturaleza del prestador de servicios y no del acto jurídico de intermediación que ejecuta.

En el caso de las otras instituciones que participan del negocio de recaudar cotizaciones previsionales, llámese cajas de compensación o cualquier otra entidad de aquellas que se especializan en la cobranza y recaudación, éstas deben someterse a un tratamiento tributario diferente, ya que en el evento que la entidad en cuestión preste servicios de recaudación, sea de cotizaciones previsionales, de depósito de ahorro voluntario, etc., el Servicio de Impuestos Internos ha dejado establecido en diferentes pronunciamientos que se trata de una prestación que no configura hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, por no provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20° N°s 3 ó 4 de la Ley de la Renta, conforme lo dispone el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, sino del numeral 5 del citado artículo 20°.

4.- En consecuencia, los servicios en cuestión cuando son prestados por las entidades señaladas en el párrafo anterior, no constituyen una actividad comprendida en el artículo 20° N ° 3 ó 4 de la Ley de la Renta, sino del numeral 5° del mismo artículo, no siendo un hecho gravado con IVA según el artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974.

Diferente es la situación de los bancos, quienes sí se encuentran afectos por estos servicios a la luz del artículo 69° N° 8 de la Ley General de Bancos, en relación al 20° N° 3 de la Ley de la Renta y el artículo 2° N° 2 del D.L. 825.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.453, de 30.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.